Devino incausado el despido dispuesto en los términos del art. 244 LCT

En los autos "D., A. F. c/Seibo Ingeniería S.A. s/Despido", la demandada apeló la decisión de grado que consideró improcedente el despido por abandono de trabajo. 

 

La accionada sostuvo que "la actora no acreditó haber informado en tiempo y forma, ni presentó certificado médico alguno, que indicara la prórroga de su licencia por enfermedad". Sumado a ello, señaló que se encontraba probado que cumplió con lo dispuesto por el art. 244 LCT ya que intimó en dos oportunidades a la accionante a fin de que retomara tareas.

 

La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo observó que el 05/01/2015 la actora dio cumplimiento con el aviso previsto por el art. 209 LCT poniendo en conocimiento de la empleadora la licencia por enfermedad psiquiátrica por 30 días recomendada por su médico conforme el certificado que le entregara.

 

Al finalizar dicho período, el galeno le extendió una nueva licencia por idénticos motivos pero la actora alegó que la empleadora se negó a la recepción del certificado.

 

Del intercambio telegráfico se desprendía que la accionante remitió despacho del 12/02/2015 donde comunicó a su empleadora la extensión de la licencia por parte de su médico tratante por 30 días más. La accionada la intimó para que en el plazo de 48 horas retomara tareas bajo apercibimiento de considerarla incursa en abandono de trabajo. 

 

La dependiente respondió que continuaba con licencia médica por 30 días más conforme su médico tratante y frente a ello, la demandada la consideró incursa en abandono de trabajo.

 

Los camaristas consideraron que las ausencias no fueron injustificadas, en tanto "la actora siempre evidenció su voluntad de mantener vigente el vínculo laboral mediante las respuestas brindadas en las comunicaciones telegráficas remitidas y que se encontraba impedida de prestar servicios, transcribiendo los certificados médicos y poniéndose a disposición del control médico correspondiente".

 

La carga de dar aviso al empleador de la enfermedad que impone el art. 209 LCT se encontraba debidamente cumplimentada por la actora. En dicho marco, los magistrados resaltaron que el empleador debió arbitrar los medios necesarios para verificar mediante una consulta médica el estado de salud de la trabajadora, ejerciendo su derecho de control al que refiere el art. 210 de la LCT.

 

"Lo que se evalúa en una situación de abandono-injuria, es la existencia de un incumplimiento por parte del dependiente sin justificación para hacerlo, y no si la empleadora pudo considerarse con derecho a interpretar que hubo abandono de trabajo. Si frente a la intimación a retomar tareas el trabajador sin causa de justificación se manifiesta contumaz, se produce la hipótesis contemplada en la norma citada, por el contrario, si la falta de cumplimiento del débito tiene un motivo de justificación no puede analizarse dicha situación".

 

El 7 de octubre del corriente año, los Dres. Ferdman y De Vedia consideraron que devino incausado el despido dispuesto en los términos del art. 244 LCT.

 

 

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