Es improcedente la conexidad toda vez que no existe identidad de objeto, sujetos ni causa entre ambos expedientes

La causa "H., E. c/Fiduciaria Buenos Aires S.A. y otros s/Daños y perjuicios" fue asignada por el Centro de Informática Judicial a la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en virtud de la supuesta conexidad hallada con los autos "M., G. J. c/Fiduciaria Buenos Aires s/Daños y perjuicios", donde intervino el Tribunal anteriormente. 

 

Los camaristas, resaltaron que la conexidad "es la vinculación que existe entre dos o más procesos o pretensiones, derivada de la comunidad de uno o más de sus elementos, cuando además de ser común el elemento subjetivo lo son otro u otros más, lo que origina un desplazamiento de la competencia de modo de someter todas las cuestiones o procesos conexos -de tramitación simultánea o no- al conocimiento de un mismo órgano jurisdiccional".

 

La excepción a las reglas generales en materia de competencia, se da "en supuestos en que la materia litigiosa traída con posterioridad a la radicación de la causa originaria constituye una prolongación de la misma controversia, de suerte que sea menester someterla al Tribunal que previno, permitiendo la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y derecho invocados, conforme al principio de perpetuatio jurisdictionis".

 

De las actuaciones bajo análisis, se despredía que la actora inició demanda contra Fiduciaria Buenos Aires S.A., M. F. S. y F. S. por los daños y perjuicios que dice haberle ocasionado el incumplimiento de las obligaciones originadas en el contrato celebrado por la adquisición de una unidad funcional.

 

De la lectura de los autos "M., G. J. c/Fiduciaria Buenos Aires s/Daños y perjuicios" surgía que el actor inició demanda contra los mismos legitimados pasivos, con idéntica pretensión resarcitoria, pero respecto a otra unidad funcional. 

 

Así las cosas, los magistrados advirtieron que "no existe identidad de objeto, sujetos ni causa entre ambos expedientes". 

 

Dicho ello, "al no existir identidad de objeto, sujetos ni de causa, como tampoco la necesidad de mantener una unidad de criterio en la valoración de los hechos y/o del derecho invocado, ni peligro de decisiones contradictorias, como tampoco la conveniencia de que sea esta Sala quien intervenga también en relación a otro contrato suscripto por la demandada respecto de un inmueble distinto, no resulta de aplicación lo dispuesto por el Anexo n° 1 art. 4 del Reglamento para la Justicia Nacional en lo Civil".

 

El 14 de diciembre de 2023, los Dres. Li Rosi, Calvo Costa y Picasso no admitieron la radicación del expediente por ante la Sala referida. 

 

 

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