Hacen Lugar a Demanda Presentada contra Austral por la Muerte de un Trabajador en un Accidente Aéreo
En el marco de una causa iniciada por la muerte de un trabajador durante un accidente aéreo, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ratificó la sentencia de primera instancia donde se había determinado que la empresa debía responder en los términos del artículo 1113 del Código Civil, remarcando que el empleador reviste calidad de dueño y guardián de la cosa indicada como riesgosa y productora del daño y por haberse servido de la misma para la consecución de fines propios.

La sentencia de primera instancia había declarado la inconstitucionalidad del artículo 39 apartado 1 de la Ley 24.557, condenando a la empleadora con fundamento en las normas de derecho común, basándose en los artículo 1109 y 1113 del Código Civil, a la vez que hizo extensiva la condena a La Buenos Aires Compañía Argentina de Seguros S.A. en los límites de la póliza reconocida.

En la causa “Álvarez José y otros c/ Austral Líneas Aéreas Cielos del Sur S.A. y otro s/ accidente”, la Sala VI confirmó la resolución de primera instancia, señalando que en el caso el trabajador sufrió un accidente aéreo donde perdió la vida, determinando que correspondía la atribución de responsabilidad en los términos del artículo 1113, 2do párrafo del Código Civil en virtud de que el empleador reviste la calidad de dueño o guardián de la cosa indicada como riesgosa y productora del daño y por haberse servido de la misma para la consecución de fines propios.

Los jueces señalaron que “si el daño, como en el presente caso, ha sido causado por el riesgo de la cosa -es indiscutible que la aeronave es una cosa de riesgo- la ley exige para eximir al responsable la prueba de que el hecho ha acaecido por culpa de la víctima, por culpa de un tercero por quien no se debe responder, o que la cosa ha sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián”.

Los camaristas remarcaron que ninguno de dichos supuestos eximentes de responsabilidad han sido demostrados en autos, señalando que en el presente caso no nos encontramos frente a un supuesto de culpa de un tercero por el cual la demandada no deba responder, pues en todo caso, y si bien no ha habido culpa de los pilotos, tampoco resultaría atendible ese supuesto debido a que la demandada también sería eventualmente responsable por los daños ocasionados por quienes están bajo su dependencia, sumando a ello que ni siquiera se ha demostrado que la aeronave hubiese sido utilizada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián.

Al analizar los agravios vertidos por la demandada en relación con la responsabilidad subjetiva del empleador, los jueces tuvieron en cuenta que del informe del perito piloto que “en cuanto al sistema que poseen las aeronaves para establecer el buen funcionamiento del sistema de calefacción de los tubos "pitot" ya analizados, cabe destacar que la aeronave siniestrada no contaba con tal sistema indicador pues a pesar de su obligatoriedad la demandada tenía autorización hasta el 31/3/98 para cumplir con la obligación de equipar la aeronave con un "sistema indicador de calefacción del tubo pitot".

Los magistrados agregaron que “otro hecho ocurrido en el vuelo consistente en el encendido de la luz "Master Caution" que es la alarma de todas las alarmas de los distintos elementos del vuelo, razón por la cual tanto el piloto como el copiloto en medio de la tormenta descripta, debieron emplear tiempo y esfuerzo valiosísimo para detectar la causa del encendido de dicha luz Master Caution, lo cual no pudieron cumplir y por otra parte del Registro Técnico de vuelo de la aeronave surge que la luz Master Caution se activaba sin causa aparente”.

En base a ello, luego de acreditar que la luz “Master Caution” se había encendido sin causa aparente, que los velocímetros no indicaban la velocidad real que llevaba la aeronave por efecto del congelamiento de los tubos pitot, así como también que la aeronave se despachó en condiciones climáticas adversas sumado a la falta de información de las reales condiciones meteorológicas a los pilotos, los jueces ratificaron lo resuelto en primera instancia en cuanto a que de acuerdo a lo establecido en el artículo 902 del Código Civil, el que prevé mayor deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, existió un nexo de causalidad adecuado para producir el accidente aéreo que originara el presente reclamo.

Como consecuencia de ello, los jueces entendieron que la empleadora había incumplido con su deber de seguridad y prevención, siendo responsable en los términos del artículo 1109 del Código Civil.

Por último, en cuanto a la pérdida de chance, los camaristas consideraron que “cabe considerar reparable la pérdida derivada de la muerte de un hijo, en cuanto importa para sus padres la frustración de una legítima esperanza de ayuda, una chance cierta de ser apoyados en el futuro, que encuentra sustento en el art.277 del Código Civil, que impone a los hijos el deber de prestar servicios y alimentos a sus padres, ello sin dejar de tener presente la probabilidad de que esté supeditada y limitada por la atención de la propia persona y la de constituir la propia familia”.

 

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