Hacen Lugar al Pedido de Beneficio de Justicia Gratuita Previsto en la Ley 24.240

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó una resolución de primera instancia que había rechazado la pretensión dirigida a obtener el beneficio de justicia gratuita previsto en el artículo 53 de la Ley 24.240, señalando al admitir la irrestricta gratuidad del trámite procesal, que el beneficio de justicia gratuita incluye a la tasa de justicia pero no se agota en ella y que comprende a las costas, con un alcance similar al que se le otorga al beneficio de litigar sin gastos

 

En la causa “San Miguel Martín Héctor y otros c/Caja de Seguros SA s/ ordinario", la actora apeló la decisión de primera instancia que desestimó el pedido dirigido a obtener el “beneficio de justicia gratuita”, previsto por la ley 24.240, modificada por la ley 26.361.

 

Al analizar el presente caso, los jueces de la Sala F comenzaron señalando que “el último apartado del art. 53 de la ley 24.240 (T.O. por el art. 28 de la ley 26.361) dispone que las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o un interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita; facultando a la parte demandada para acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio”.

 

Tras resaltar que “la cuestión aquí en debate debe abordarse con sujeción a las tendencias actuales que apuntan a facilitar el reclamo de los consumidores y usuarios, por las razones apuntadas, cuando se entable el vínculo jurídico que configura la relación de consumo (art. 3 LDC), en cuanto conviene a la efectiva vigencia de los derechos que tutela ese cuerpo legal”, los camaristas entendieron que “la literalidad del dispositivo del art. 53 en el aspecto que se examina, no habilita otra conclusión que admitir la irrestricta gratuidad del trámite procesal”, agregando que “el beneficio de gratuidad previsto en los arts. 53 y 55 de la LDC tiene un alcance o contenido similar en amplitud al beneficio de litigar sin gastos”.

 

Al hacer lugar al recurso presentado, los jueces explicaron con relación al alcance del beneficio de justicia gratuita, que éste debía ser interpretado en sentido amplio, comparando tal instituto con el beneficio de litigar sin gastos, resaltando que el beneficio de justicia gratuita incluye a la tasa de justicia pero no se agota en ella, sino que también comprende a las costas, con un alcance similar al que se le otorga al beneficio de litigar sin gastos.

 

En la resolución del 29 de junio último, los camaristas destacaron que debía tenerse en cuenta que “si se pretendiera limitar la exoneración sólo al pago de la tasa de justicia con exclusión de los gastos causídicos, esa interpretación conduciría a la afectación de las autonomías provinciales, soberanas en materia tributaria”, agregando que “el beneficio de justicia gratuita en el orden nacional puede identificarse -como ha quedado recién expuesto- con el beneficio de litigar sin gastos;; en las distintas provincias, habrá que estar a lo que allí se disponga respecto de la tasa judicial pero no respecto de las costas, por las que los consumidores y usuarios no deberían responder salvo que prosperara un incidente de solvencia”.

 

Por último, los magistrados determinaron que la promoción del incidente previsto en el artículo 78 y subsiguientes del ordenamiento procesal no resulta necesario para conceder la franquicia pretendida por los actores, debido a que el artículo 53 de la Ley de Defensa de la Competencia “no remite al ordenamiento procesal que rija en el lugar de tramitación del proceso, pues se ciñe a conferir la gratuidad sin otro aditamento ni exigencia”.

 

 

Opinión

“Timos” piramidales, supuestos "Caballeros" (“Knight consortium”) y estafas por 200 millones de dólares
Por ERNESTO EDUARDO MARTORELL
Kabas & Martorell
detrás del traje
Nos apoyan