Impuesto sobre los Débitos y Créditos: la situación de los fideicomisos de garantía en el marco de los project finance
Por Alejandro Mora
TCA Tanoira Cassagne

En los últimos años se ha suscitado un debate entre la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) y los contribuyentes respecto de la aplicación de la alícuota reducida en el Impuesto sobre los Débitos y Créditos (IDC) a los fideicomisos de garantía cuyo fiduciario es una entidad financiera.

 

El art. 7 inc. a) pto. V) del Decreto Nº 380/2001 -reglamentario de la Ley 25.413 que crea el IDC- prevé una alícuota reducida del 0,75‰ para cada débito y crédito en el caso de “[f]ideicomisos en garantía en los que el fiduciario sea una entidad financiera regida por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones”.

 

Sin embargo, ARCA ha sostenido que dicha alícuota reducida solo sería aplicable a los denominados fideicomisos de garantía “pasivos”, esto es, aquellos que se activan únicamente ante el incumplimiento de las obligaciones garantizadas, descartando su procedencia respecto de los llamados fideicomisos de garantía “de pago”.

 

Esta distinción resulta especialmente relevante en el ámbito de los project finance, en los cuales los fideicomisos de garantía son una herramienta clave para la estructuración de la financiación de proyectos de gran escala (infraestructura, minería, energía, entre otros). En este tipo de estructuras, es habitual la cesión a un fideicomiso de determinados flujos de fondos a los que el deudor (fiduciante) tiene derecho, con el objeto de garantizar y cancelar las obligaciones asumidas con los acreedores (beneficiarios).

 

A nuestro entender, la posición de ARCA carece de sustento normativo, especialmente a la luz de la regulación específica del fideicomiso en garantía que incorporó el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN).

 

Hasta la entrada en vigencia del CCyCN, la Ley 24.441 -que regulaba el instituto del fideicomiso- distinguía únicamente entre el fideicomiso ordinario (no financiero) y el fideicomiso financiero, sin efectuar una clasificación interna adicional. Así, su art. 1° establecía: “Habrá fideicomiso cuando una persona (fiduciante) transmita la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciario), quien se obliga a ejercerla en beneficio de quien se designe en el contrato (beneficiario), y a transmitirlo al cumplimiento de un plazo o condición al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario”.

 

Con la sanción del CCyCN se introdujeron modificaciones relevantes en lo relativo al régimen del fideicomiso, entre ellas la regulación expresa del fideicomiso en garantía, al establecer en su art. 1680 que “[s]i el fideicomiso se constituye con fines de garantía, el fiduciario puede aplicar las sumas de dinero que ingresen al patrimonio, incluso por cobro judicial o extrajudicial de los créditos o derechos fideicomitidos, al pago de los créditos garantizados. Respecto de otros bienes, para ser aplicados a la garantía el fiduciario puede disponer de ellos según lo dispuesto en el contrato y, en defecto de convención, en forma privada o judicial, asegurando un mecanismo que procure obtener el mayor valor posible de los bienes”

 

Como se ha señalado al comentar este instituto, “[l]a derogada LF no legislaba separadamente las diversas aplicaciones de que es susceptible el fideicomiso común u ordinario. Por su parte el Código Civil y Comercial, si bien sigue idéntico temperamento general, destina una norma a la regulación de las particularidades que plantea una de sus aplicaciones: el fideicomiso de garantía (art. 1680, Cód. Civ. y Com.). Así, por medio de una regulación general se evita recortar sus posibilidades prácticas de aplicación” (Aicega, María Valentina, “El fideicomiso de garantía en el Código Civil y Comercial de la Nación. Modificaciones y algunos aspectos conflictivos de la figura”, RCCyC 2017 (octubre), 130, LALEY AR/DOC/2288/2017) (el destacado nos pertenece).

 

A partir de la introducción expresa de esta figura al ordenamiento jurídico, el fideicomiso con fines de garantía puede definirse como “aquel que se constituye a través de la decisión adoptada por un deudor, quien en su posición de fiduciante, y con el propósito de garantizar el cumplimiento de una deuda, ya sea propia o de un tercero, transfiere la propiedad fiduciaria de un activo, dinerario o de cualquier otra naturaleza, a favor de un fiduciario, quien deberá administrarlo en interés de un beneficiario, en su posición de acreedor, y podrá, en el caso de que sea dinerario, afectarlo directamente al pago del crédito así garantizado funcionando como un verdadero fideicomiso de pagos, o bien alternativamente, en el supuesto en que revista cualquier otra naturaleza (ya sea un inmueble u otro activo de similar naturaleza), proceder a su liquidación, en forma privada o judicial, sobre la base de las previsiones contractuales, ante el supuesto en que se haya incumplido por parte del fiduciante-deudor el pago de la deuda principal garantizada, y con el producido de tal liquidación, se proceda a su cancelación, de tal modo que se obtenga el mayor valor posible asimilándolo, ante tal escenario, a una típica garantía real, en el sentido de que el fiduciario no podría adjudicar en forma directa el activo fideicomitido a favor del beneficiario en su posición de acreedor garantizado” (Papa, Rodolfo G., “La regulación del fideicomiso en el Código Civil y Comercial unificado”, Doctrina Tributaria Errepar, diciembre 2014) (el destacado nos pertenece).

 

De este modo, el art. 1680 del CCyCN viene a contemplar dos especies dentro del género fideicomiso en garantía que ya habían sido distinguidas anteriormente por la doctrina: “Parte de la doctrina distingue entre el fideicomiso de garantía puro y el fideicomiso de garantía y pago. Tal diferenciación finca en el hecho de que en el primero el fiduciario debe esperar el incumplimiento del deudor para la liquidación de los bienes o la utilización de los frutos para pagar la deuda; mientras en el fideicomiso de garantía y pago, durante la vigencia del mismo los frutos son destinados al pago de la deuda

 

En rigor se trata de algunas de las diversas combinaciones que en la práctica sólo estarán limitadas por la licitud de las mismas. En el fideicomiso de garantía puro el fiduciario tiene funciones de vigilancia y guarda de los bienes, debiendo liquidarlos en caso de que se constate la condición objetiva a la que está sujeta el incumplimiento de la obligación por parte del deudor, en cuyo caso se satisface primero el saldo del crédito insatisfecho y el remanente es entregado al fiduciante o a quien se designe en el contrato como fideicomisario. Por su parte, en el fideicomiso de garantía y repago, también llamado fideicomiso de garantía con administración de los bienes fideicomitidos, el fiduciario no solo debe cumplir con las obligaciones de administración y custodia de los bienes fideicomitidos sino que también debe imputar pagos o cancelaciones con el fruto o producto de los mismos” (Aicega, María Valentina, “El fideicomiso de garantía en el Código Civil y Comercial de la Nación. Modificaciones y algunos aspectos conflictivos de la figura”, RCCyC 2017 (octubre), 130, LALEY AR/DOC/2288/2017),

 

En sintonía con lo anterior, se ha expresado que “…el CCyCN permite como una especie correspondiente a este formato de garantía auto-liquidable su instrumentación como un fideicomiso de pagos, al posibilitar al fiduciario aplicar los fondos que ingresen al patrimonio fideicomitido, para la cancelación de los créditos garantizados (art. 1689, primer párr.)” (Martín, Julián A., “El fideicomiso en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Un análisis a trazo grueso”, Doctrina Tributaria Errepar, mayo 2015) (el destacado nos pertenece).

 

En consecuencia, a partir de la entrada en vigencia del CCyCN, no caben dudas de que el concepto de fideicomiso en garantía comprende tanto a las estructuras “pasivas” como a aquellas en las que los fondos se aplican directamente al pago de la deuda. Por ello, cuando se verifiquen los presupuestos exigidos por el art. 7° del Decreto N° 380/2001 -en particular, que el fiduciario sea una entidad financiera regida por la Ley Nº 21.526- no existen motivos válidos para negar la aplicación de la alícuota reducida del IDC.

 

Este criterio fue recientemente receptado por la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sentencia del 09/09/2025, dictada en los autos “Fideicomiso de garantía Genneia VCN I c/ EN – ARCA” (Expte. N° 12.754/2021). Allí se reconoció la aplicación de la alícuota reducida a un fideicomiso de garantía y pago constituido en el marco de un project finance destinado a financiar un proyecto de energías renovables.

 

En dicho fallo se indicó, con relación al art. 1680 del CCyCN, que “…de lo expuesto encuentro que la configuración del fideicomiso en trato se acomoda sin dificultad en los términos previstos en el ordenamiento legal transcripto, lo cual me permite reconocer su cualidad de ´fideicomiso de garantía´.

 

Es que, si bien la letra del precepto no incursiona en mayores precisiones técnicas, su enunciado resulta suficiente y acabado para identificar su estructura, componentes y finalidad”.

 

Adicionalmente, se expresó: “…en ningún momento… la demandada demostró fehacientemente que el Fideicomiso haya sido utilizado para otros fines que no sean garantizar las obligaciones comprometidas –ni siquiera, incluso, expuso una hipótesis al respecto-. Lo que sí hizo la encartada, en cambio, fue: (1) relativizar la entidad de los derechos cedidos, interpretando que los bienes fideicomitidos serían “derechos en expectativa” (en tanto dependían del cumplimiento de las obligaciones de las Adjudicatarias en favor CAMMESA por la venta de energía en el marco de los Proyectos); y (2) cuestionar las facultades del Fiduciario con relación a la “ejecución” de dichos bienes”.

 

De este modo, concluyó: “Lo que sí surge explícitamente del convenio que motiva esta controversia, así como de los demás documentos y acuerdos que lo complementan y/o justifican, es su directa y evidente finalidad de garantía; así como también su vinculación exclusiva con el desarrollo de los Proyectos de GVA y GVS en el marco del Programa RenovAr”.

 

Este precedente aporta claridad de cara a los próximos project finance que se estructurarán para financiar nuevas inversiones estratégicas en el país.

 

 

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