La circunstancia de haber contratado personal a través de una agencia autorizada no produce la liberación de toda responsabilidad de la usuaria

En la causa “Guaimas, Armando Gustavo c/ Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales SRL y otro s/ Despido”, la demandada DHL Excel Supply Chain Argentina S.A. apeló la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda orientada al cobro de diferencias salariales, indemnizaciones derivadas del despido indirecto y otros créditos de naturaleza laboral.

 

La recurrente apeló el encuadre de los hechos en el artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo, al haber sido considerada empleadora del demandante. Insiste en que éste era dependiente de Guía Laboral SA, quien lo envió a sus instalaciones para satisfacer requerimientos transitorios y extraordinarios. Argumenta que era esa empresa -de servicios eventuales- quien le abonaba los salarios, lo había registrado y efectuaba los aportes y contribuciones a los regímenes de seguridad social.

 

Cabe señalar que el actor fue contratado formalmente por Guía Laboral SA en noviembre de 2011 y destinado a prestar servicios para DHL Excel Supply Chain Argentina SA en calidad de peón, mientras que hizo entre la fecha indicada y el cese, ocurrido en abril del año siguiente.

 

Si bien esta última empresa reconoció en el responde que el actor fue destinado por Guía Laboral SRL a esa empresa cuando tuvo lugar una reorganización que motivó una reasignación de funciones del personal en el área de preparación de pedidos.

 

Los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideraron que de los elementos de la causa “no surge de su contenido que se hubieran verificado los extremos normativos para admitir una contratación bajo la modalidad eventual”.

 

En ese orden, el tribunal destacó que “Guía Laboral SRL se encuentra habilitada como empresa de servicios eventuales, lo que significa que estamos ante una entidad constituida como persona jurídica cuyo objeto exclusivo es poner a disposición de terceros, llamados usuarios, trabajadores para cumplir en forma temporaria servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de las empresas”, mientras que “para llevar a cabo esta finalidad lucrativa contratan trabajadores propios, cuyo vínculo jurídico es una relación no eventual sino permanente y discontinua y envía esos trabajadores propios para cubrir tareas en empresas usuarias que requieren trabajadores eventuales”.

 

En la sentencia dictada el 22 de mayo del presente año, los magistrados determinaron que “ninguna de las demandadas ha aportado pruebas que acrediten que la contratación de la accionante haya sido determinada por circunstancias extraordinarias y transitorias o que obedezcan a factores transitorios y ajenos al desarrollo habitual de su actividad empresaria”, resaltando que “el examen de la pericia contable no permite apreciar en modo alguno que se hubiera reorganizado el sector al que fue destinado el demandante, por lo que se reitera no se observa el requerimiento extraordinario y transitorio de personal que exige una contratación eventual”.

 

Al confirmar lo resuelto en la instancia de grado, el tribunal juzgó que “la circunstancia de haber contratado personal a través de una agencia autorizada no produce la liberación de toda responsabilidad de la usuaria, ya que el art. 29 bis de la L.C.T. contiene una disposición que consagra, de manera invariable, la solidaridad de la usuaria respecto de todas las obligaciones nacidas del vínculo que la intermediaria establece con el trabajador contratado, aun cuando la contratación se hubiera efectuado para cubrir una exigencia eventual de aquélla”, a raíz de lo cual “deviene aplicable la normativa general en materia de intermediación, por lo que cabe entender que entre la usuaria y la actora se estableció una relación de trabajo estable y que las obligaciones emergentes de ella, incluyendo las derivadas del distracto, son atribuibles en forma solidaria a la empresa proveedora y a la usuaria, tal como se ha decidido en origen”.

 

 

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