La constitucionalidad de la derogación de la Ley de Tierras no ha sido tratada por la corte suprema, la cual estableció que la soberanía no es un bien colectivo

Ha generado mucho revuelo un reciente fallo de la Corte Suprema que, tangencialmente, trata la derogación de la Ley de Tierras, 26.737 por parte del artículo 154 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nro. 70/23. Nos referimos al fallo emitido por la corte el 29/09/26 en la causa “C.E.C.I.M. La Plata c/ PEN s/ amparo ley 16.986”.

 

La cuestión está siendo utilizada políticamente en la disputa de poder que transitan el oficialismo y la oposición para obtener la aprobación de la opinión pública (y en definitiva sus votos), pero como muchas otras veces, no ha sido reflejada, a nuestro entender, adecuadamente.

 

Lo que, desde el plano jurídico sucedió es que la impugnación de la Ley de Tierras efectuada por el Centro de Ex Combatientes Islas Malvinas La Plata (CECIM) fue rechazada, pero no porque la Corte Suprema se expidió sobre la constitucionalidad de la derogación de la Ley de Tierras, sino porque estableció que el amparo colectivo iniciado por CECIM no cumple con un requisito indispensable para este tipo de acción: la perturbación de un bien colectivo. Lo novedoso que dijo la Corte es que la Soberanía no es un bien colectivo.

 

La Corte determinó que la «soberanía territorial» es un elemento constitutivo del Estado (un conjunto de competencias de gobierno), un conjunto de facultades y no un bien colectivo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional.

 

Es interesante del fallo comentado que contiene una definición de soberanía y la definición de que la soberanía no es un bien colectivos, expuestas del siguiente modo: “ …la soberanía territorial es “uno de los elementos constitutivos del Estado” y debe ser entendida “ … como la facultad de manifestar y hacer ejecutar la voluntad de la Nación” en un determinado ámbito espacial (del dictamen en “Vinokur de Pirato Mazza”, Fallos: 311:2571, que este Tribunal hizo propio; véase también Fallos: 328:3061). En otras palabras, como elemento esencial del Estado, la soberanía territorial es el conjunto de competencias que, con independencia de cualquier otro poder o autoridad, corresponden al Estado para el ejercicio de sus funciones y que consiste, básicamente, en la facultad de gobernar un territorio determinado con exclusión de cualquier otro estado (conf. Diez de Velasco, Manuel, Instituciones de Derecho Internacional Público, Madrid, Tecnos, 1997, página 333; en el mismo sentido: Podestá Costa, Luis A. y Ruda, José María, Derecho Internacional Público, Buenos Aires, TEA, 1979, página 66; Conforti, Benedetto, Derecho Internacional, edición en español traducida y anotada por Raúl E. Vinuesa, Buenos Aires, Zavalía Editor, 1995, página 262; Cassese, Antonio, International Law, Oxford, Oxford University Press, 2001, páginas 56 y 89; Corte Permanente de Arbitraje, “Island of Palmas Case (Netherlands vs. USA)”, 4 de abril de 1928, Reports of International Arbitral Awards, vol. II, páginas 838-840). Como es obvio, dichas competencias en modo alguno pueden ser consideradas un bien colectivo en el sentido del artículo 43 de la Constitución Nacional y de la jurisprudencia citada”.

 

Al no haber un derecho de incidencia colectiva afectado, la Corte consideró que no se configuró un caso o controversia, y la Justicia no puede intervenir para realizar un control abstracto de la mera legalidad o depuración del ordenamiento jurídico, ya que violaría la separación de poderes.

 

El caso es un precedente interesante en materia de amparos colectivos, la constitucionalidad de la derogación de la ley de tierras está vigente y no ha sido tratada.

 

Por Sebastián Álvarez

 

 

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