La existencia de un crédito líquido y que se predica impago emanado de un pronunciamiento jurisdiccional pasado en autoridad de cosa juzgada habilita el requerimiento de quiebra del deudor

En el caso “Tambolar S.R.L. s/ Pedido de quiebra por Fibraplas S.A.”, la deudora apeló la resolución que desestimó las explicaciones vertidas en ocasión del artículo 84 de la Ley de Concursos y Quiebras y la intimó a desacreditar el estado de cesación de pagos que se le atribuye mediante el depósito, en pago o en embargo, de una suma de dinero bajo apercibimiento de decretarle la quiebra.

 

La recurrente alegó que si bien la falta de cumplimiento de la condena recaída en las actuaciones caratuladas: “Fibraplas SA c/Tambolar SRL s/ordinario” podía ser considerado un hecho revelador de impotencia patrimonial (conf. art. 79:2 LCQ) la promotora debía acreditar que la incapacidad económica achacada resultaba generalizada y extendida en un período de tiempo.

 

A su vez, la apelante se quejó porque no se hubieran intentado de modo previo distintas alternativas para la ejecución de la sentencia de marras (v. gr. requerir embargos de bienes materiales, cuentas bancarias, inhibición general de bienes, etc.) lo que a su juicio constituía un óbice para la prosecución de estos autos.

 

Los magistrados que componen la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial precisaron que “a partir de los elementos de convicción incorporados en la causa no se aprecia que la ausencia de las contingencias procesales invocadas por la apelante puedan perjudicar la tramitación del pedido de quiebra”, resaltando que “el argumento de que no corresponde el ejercicio de las vía colectiva sin agotar previamente la ejecución individual no se compadece con la requisitoria normativa del art. 80 de la ley 24.522, que sólo exige la verificación sumaria de la existencia de un crédito”.

 

En la sentencia dictada el 4 de febrero pasado, el tribunal resaltó que “no fue negado por la deudora que existe un crédito líquido y que se predica impago emanado de un pronunciamiento jurisdiccional pasado en autoridad de cosa juzgada, circunstancias fácticas que habilitan el requerimiento de quiebra del deudor; pues constituyen una típica -aunque no excluyente- forma de exteriorización del estado de insuficiencia patrimonial”, precisando que “no existe norma positiva que imponga al acreedor el agotamiento de la ejecución individual promovida sin éxito contra su deudor, como resultado de habilitación de esta vía prevista en la LCQ:83”.

 

Al desestimar el recurso de apelación presentado, la mencionada Sala consideró que “el título que fundamenta la petición -en el caso la sentencia firme dictada en este mismo fuero- satisface la exigencia prevista por el art. 83 LCQ quedando además acreditado en principio la existencia de la cesación de pagos conforme lo exige la norma, sin que comporte carga para el peticionante la de activar la ejecución singular como requisito previo de la pretensión falimentaria”.

 

 

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