Llegó la causa "C., J. M. c/G., C. J. I. y otro s/Medida cautelar" a la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a los fines de resolver el recurso interpuesto por la actora contra la decisión de grado que rechazó la medida cautelar solicitada.
Del escrito inicial incorporado en la causa surgía que la parte actora inició un reclamo en procura del cobro de los créditos indemnizatorios y salariales accionando contra múltiples personas jurídicas y humanas: la Asociación Vecinal Florentino Ameghino y Biblioteca Popular Juan B. Rebagliati en su carácter de empleadora, L. A. N. y L. E. M. a quienes consideró solidariamente responsables por ser presidente y directora de la entidad de mencionó respectivamente, a los miembros de la Junta Directiva o Comisión Directiva de la entidad y al GCBA, los cuales conformarían un litisconsorcio pasivo, a quienes les imputó que habrían incurrido en una serie de conductas antijurídicas dentro del marco de un supuesto vínculo laboral no registrado.
El Sr. C. solicitó embargo preventivo sobre las cuentas que los coaccionados C. J. I. G. y L. A. N. poseían en las entidades bancarias denunciadas, por encontrarse ambos rebeldes en los términos del art. 71 de la L.O. y con fundamento en el art. 62 del mismo cuerpo legal.
Para decidir como lo hizo, el Juez de primer grado sostuvo que "no puede soslayarse que los mentados codemandados integran un litisconsorcio pasivo y que la responsabilidad que le atribuye el demandante a las personas mencionadas supra es en su carácter de presidente de la Asociación demandada y miembro de la Junta Directiva o Comisión Directiva de la entidad señalada, la cual contestó demanda en los términos de la presentación del día 7/07/2023". Y que, de demostrarse la participación de los mismos y el alcance en las maniobras irregulares denunciadas "lo cierto es que los créditos demandados tienen como primer presupuesto la responsabilidad atribuida a la codemandada ASOCIACION VECINAL FLORENTINO AMEGHINO Y BIBLIOTECA POPULAR JUAN REBAGLIATI, quien contestó la demanda, por lo que no es efectiva respecto de ésta la presunción que deriva del art. 71 de la L.O.".
En dicho marco, los camaristas resaltaron que el art. 62 de la L.O. regula una hipótesis de embargo cuasi automática ante la rebeldía del sujeto pasivo de la acción en los términos del art. 71 de l aL.., y que la citada disposición dispone que se podrá decretar, a petición de parte, embargo preventivo sobre los bienes del deudor “…b) en caso de falta de contestación de demanda…".
Sentado lo expuesto, los magistrados señalaron que "si bien en el caso de los codemandados C. J. I. G. y L. A. N. fueron declarados rebeldes en los términos del art 71 de la L.O., no se encuentra acreditada en esta etapa la verosimilitud del derecho para la viabilidad de la cautelar requerida, ya que han sido demandados con fundamento de lo dispuesto en la Ley de Sociedades Comerciales".
A su vez, destacaron que "la medida cautelar solicitada sobre los bienes de los socios, administradores o directores o presidente de la sociedad civil demandada, requiere elementos que persuadan acerca de la existencia de las hipótesis que la tornarían admisible, es decir, la acreditación del intenso humo de buen derecho".
El 27 de octubre del 2023, los Dres. Pesino y González confirmaron la resolución recurrida.
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