La presunción de veracidad establecida por el art. 71 L.O. no se proyecta sobre hechos que no han sido expresamente invocados

En la causa "L., G. R. c/Agrupación Grupo Rhuo Servicios Compartidos y otros s/Otros reclamos", la sentencia de primera instancia fue apelada por la parte actora toda vez que rechazó la sanción conminatoria contemplada en el art. 132 bis LCT. 

 

La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó el rechazo dispuesto. 

 

La magistrada de grado expresó "no tendrá favorable andamiaje la sanción prevista en el art. 132 bis LCT, toda vez que la pretensora no acreditó el presupuesto de admisibilidad material previsto en la norma; esto es la retención de aportes y su no destino a los Organismos de la Seguridad Social", y que "una sanción conminatoria que tiene como presupuesto de viabilidad una retención indebida de recursos de la seguridad previamente descontados al trabajador, importa un ilícito (art. 43 ley 25.345 y art. 9 ley 24.769), y, por ende, no se encuentra alcanzada por la presunción de marras (art. 71 LO)". 

 

El actor cuestionó dicha decisión porque, a su entender, la presunción del art. 71 de la L.O.  "sólo se desvirtúa por prueba en contrario y esta última situación no fue producida en autos por la demandada". Sostuvo que la falta de contestación de demanda determinaba que se debía presumir la veracidad de los hechos. 

 

La Sala referida observó que el trabajador no cumplió con la intimación exigida por el art. 1 del decreto 146/2001. Al respecto, las magistradas señalaron que no cabía tener por satisfecho dicho requisito formal toda vez que en la comunicación enviada por la actora a la demandada en ningún momento intimó de manera fehaciente a la demandada para que en el plazo de 30 días procediera a ingresar los aportes adeudados. 

 

Con relación a la situación de rebeldía en la que se encontraba incursa la demandada, las juezas intervinientes destacaron que "la presunción de veracidad establecida por el art. 71, L.O. no se proyecta sobre los presupuestos formales exigidos por la normativa de aplicación ni tampoco sobre hechos que no han sido expresamente invocados". 

 

La reclamante únicamente se limitó a transcribir el art. 132 bis LCT para considerar procedente la imposición de la sanción en análisis, pero con ello "no puede concluirse válidamente que haya sido invocado concretamente el presupuesto fáctico exigido por la norma, esto es que la demandada haya retenido aportes y no los haya ingresado a los organismos de la seguridad social pertinentes". 

 

El 28 de junio de 2021, las Dras. Ferdman y Carambia confirmaron la sentencia de grado. 

 

 

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan