1. Introducción
Desde hace muchos años, la Ley de Defensa del Consumidor consagró el “principio de colaboración procesal”, de manera específica en su art. 53, imponiendo al proveedor contra aquel que se realiza un reclamo dos cargas: por un lado, aportar al proceso todo elemento probatorio que tenga en su poder o a su alcance; y por otro, prestar toda la colaboración necesaria para esclarecer el hecho.
Como todos los principios consagrados en la normativa tuitiva del consumidor, el mismo tiende a equiparar a éste – entendido como la parte débil de la relación – con el proveedor, con la finalidad de lograr esclarecer los hechos litigiosos del proceso, más allá de sea cual fuera la parte que invoca un hecho.
Este principio, guarda relación con el concepto de “las cargas dinámicas de la prueba", conforme el cual, la parte que esté en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos, será quien debe soportar la carga de aportarla.
Y aquí surgen interrogantes tales como ¿cuál es el límite, o la extensión de ese principio en materia de derecho de consumo?; ¿El consumidor se libera de la carga probatoria? ¿o no se libera?.
Seguidamente veremos, que aplicado el art. 53 sin ningún tipo de límite, atenta contra la seguridad jurídica y el debido proceso.
2. Las posturas
El instituto de las cargas dinámicas de la prueba constituye una elaboración doctrinario-jurisprudencial que, sin dejar de lado el principio esencial del "onus probandi", tiende a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que es el fin último de la jurisdicción.
Siguiendo el mismo, la carga de la prueba recae en aquel que está en mejores condiciones para traerla al proceso y no exclusivamente en cabeza de aquel que alegó los hechos fundantes de su pretensión.
Ello así, debido a que, en muchas oportunidades, la acreditación de las afirmaciones constituye prueba, si no diabólica, de imposible o improbable producción; no interesa quién sea el actor o el demandado: lo importante es que la prueba se traiga por quien tiene la posibilidad material de hacerlo (Conf. Peyrano, "Carga de la prueba. Conceptos clásicos y actuales", Revista de Derecho Privado y Comunitario, nro. 13, p.110).
Para una parte de la doctrina y jurisprudencia, el principio de colaboración previsto en el art. 53, es lisa y llanamente la consagración de la denominada “teoría de la carga dinámica”, existiendo una inversión de la carga probatoria. Así se ha afirmado:
“El tercer párrafo del artículo 53 de la reformada ley 24.240 expresamente establece que “Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio”. Esto implica la aplicación directa de la inversión de la carga probatoria, la entronización del deber de buena fe, y la aplicación de los principios fundantes del Derecho del Consumo, entre ellos el in dubio pro consumidor…” (CNCiv., Sala H; 17/02/2023; “M., M. G. c. C. C. S. s/ daños y perjuicios”; Cita: TR LALEY AR/JUR/7460/2023) – el resaltado me pertenece –
"…todo procedimiento en el que se encuentre en juego una relación de consumo importa la vigencia en materia probatoria de las "cargas dinámicas", principio que es llevado en estos casos a su máxima expresión..." (conf. Junyent Bas, Francisco y Del Cerro, Candelaria, art. cit.; Berstein, Horacio, "El derecho-deber de información y la carga de la prueba en las infracciones a la ley de defensa del consumidor"; LL 2004-B, 100; SCBA LP Rc 122162, Int. del 15/08/2018).
Por su parte, otro sector entiende, que el artículo en análisis no constituye tal consagración, debiendo el consumidor acreditar los hechos pertinentes, pesando sobre el proveedor el deber de colaborar, teniendo como contrapartida la aplicación de una presunción en su contra. En este sentido se ha dicho:
“…lo reseñado no implica liberar al consumidor de acreditar los extremos en que basa su pretensión. La disposición sienta como eje central del desarrollo del proceso el principio de cooperación, de cuya consecuencia deviene la carga de aportar al proceso los elementos de prueba que se detenten. Ello no puede ni debe interpretarse como una directa inversión del principio de la carga de la prueba que libere sin más de tener que acreditar sus dichos al consumidor.
En este sentido se ha señalado, con buen criterio, que la modificación hecha a la ley de defensa del consumidor asume las dificultades probatorias con que puede enfrentar el consumidor como contratante no profesional, pero ello no puede llevarnos a entender que el consumidor quede relevado de introducir medios de comprobación idóneos para justificar la posición, razón por la cual al menos debe exigírsele que identifique eventuales carencias de su adversario en la adjunción de esos elementos, de modo de permitir el control judicial sobre este aspecto (CNCom., ¿, Sala F, 2010-10-05, “Playa Palace SA c. Peñaloza, Leandro Hipólito”, JA, 2011-III, 397.)…” (Juzg. de 1ra. Inst. de Distrito en lo Civ. y Com. de 14A Nominación de Rosario, 28/03/2023; “S., D. c. N. B. de S. F. SA. s/ demanda de derecho de consumo; Cita: TR LALEY AR/JUR/47049/2023).
“Aunque el proveedor está obligado por ley a prestar colaboración para el establecimiento de la cuestión debatida (cf. art. 53 de la LDC; t.o según ley 26361), ello no conlleva directamente a que se invierta la carga de la prueba en un tema tan específico como el sometido a conocimiento en autos. No puede aplicarse la teoría de las cargas probatorias dinámicas…” (Cám. de Apel. en lo Civ. y Com. de San Isidro, Sala II, 2/11/2022, "V. G. E. c/ V S.A. de A. P.F.D s/ daños").
En consonancia con esta ultima postura, se ha dicho, que el principio de colaboración no implica “…una especie de Bill de indemnidad al consumidor sino que demanda un esfuerzo por parte del juzgador para que al proceso de la interpretación y aplicación del Derecho Positivo adicione junto con la lógica los valores, en el necesario proceso axiológico de elaboración de la sentencia…” (Hermann Petzold-Pernia, Hermann; “El problema de la subsunción o como se elabora la sentencia”, https://eldialnet.unirieoja.net/servlet/articulo?codigo=6713629).
3. El Código Civil y Comercial de la Nación
A ese debate jurisprudencial y doctrinario sobre el alcance del art. 53 de la Ley 24.240, se suman las pautas dadas por el Código Civil y Comercial de la Nación, las que como veremos, vienen a traer cierta claridad a a esta histórica discusión y su aplicación a los procesos de consumo.
El Código Civil y Comercial adopta como principio general la concepción tradicional: la carga de la prueba de los elementos de la responsabilidad civil - ya se trate del factor de atribución (art. 1734), de la relación causal (art. 1736) o del daño (art. 1744)- recae sobre quien alega su existencia, que normalmente será el damnificado, actor en el proceso de daños (Lorenzetti, “CCyCN Comentado”, Ed. Rubinzal, T° VIII, pág. 461).
Sin embargo, el artículo 1735, confiere al juez la facultad de distribuir la carga de la prueba, ponderando quien se encuentra en mejores condiciones de acreditar “la culpa o de haber actuado con la diligencia debida”.
Vemos entonces, como el Código Civil y Comercial expresamente regula la teoría de las cargas dinámicas, siendo facultativo para el Juez de la causa su aplicación. Y, resulta relevante que, si el magistrado lo considera aplicable, deberá “comunicar a las partes que aplicará este criterio, de modo de permitir a los litigantes ofrecer y producir los elementos de convicción que hagan a su defensa.”.
De esa manera, se garantizará el derecho de defensa y debido proceso de las partes en el proceso, quienes de antemano sabrán cómo conducirse, y las consecuencias de la conducta que asuman, de cara a la producción de la prueba.
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