La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicó que el negocio jurídico al que alude el artículo 241 RCT es un contrato extintivo de la relación laboral, por lo que para privar de efectos a un acto jurídico es necesario que el mismo se encuentre afectado por algún tipo de nulidad.
En la causa “Palavecino Juan Alberto c/ JBS ARGENTINA S.A. s/ despido”, la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia que declaró la existencia de un despido directo sin causa encubierto por un mutuo acuerdo en los términos del artículo 241 RCT.
En su apelación, la recurrente sostuvo que en origen se interpretó equivocadamente que la firma del mutuo acuerdo encubría un despido directo sin causa, sin que existieran pruebas que acreditaran dicha maniobra, en tanto el actor no invocó ni probó la existencia de vicios que turbaran su voluntad y que existió una incorrecta valoración de la prueba testimonial, ya que los testigos ofrecidos declararon respecto al acuerdo de desvinculación firmado por ambas partes con motivo del plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa a diversos trabajadores.
Cabe señalar que en el presente caso, el actor alegó en su demanda la invalidez del acuerdo celebrado era evidente ya que pretendía simplemente encubrir un despido, que no hubo acuerdos previos ya que el 27 de agosto de 2010 se lo citó en la escribanía para firmar y que la representante de la patronal dijo que la única opción era firmar esa escritura y que si no lo hacía no cobraría absolutamente nada.
Los jueces de la Sala V entendieron que “la hipótesis asumida por la a quo cuando indica que se encubrió un despido directo sin causa con la norma del artículo 241 RCT, hipótesis que carece de cualquier elemento indiciario para afirmarlo con seriedad”.
Tras resaltar que “la consecuencia del despido es la pérdida del empleo y por tanto esta amenaza puede invalidar o hacer presumir la inexistencia de la voluntad por el vicio de temor, pero ningún temor es posible cuando las consecuencias del acto realizan la hipotética amenaza”, los camaristas precisaron que “la renuncia negociada o el mutuo acuerdo extintivo (como tales son indiscernibles) que son el fundamento de la norma del artículo 241 RCT, no constituyen de por sí antijuridicidad alguna”, sino que “lo que hace a la existencia de mutuo acuerdo no es que la iniciativa provenga de alguna de las partes sino que el acto jurídico que pone fin a la relación laboral (como en cualquier disenso contractual) es un acto jurídico bilateral”.
Dado que “el negocio jurídico al que alude el artículo 241 RCT es un contrato extintivo de la relación laboral”, y “para ser tal tiene que existir un encuentro entre intereses”, los Dres. Enrique Néstor Arias Gibert y Graciela Elena Marino puntualizaron que “para privar de efectos a un acto jurídico es necesario que el mismo se encuentre afectado por algún tipo de nulidad, sea ésta relativa o absoluta, ya que los jueces, sólo pueden dejar sin efecto un acto previa determinación legal (artículo 1037 del Código Civil de Vélez)”.
En la sentencia dictada el 8 de marzo del presente año, la mencionada Sala explicó que “si bien el accionante pretendió valerse de una nulidad relativa argumentando que el contenido del acto jurídico se encontraba viciado por violencia o intimidación debía probarlo”, mientras que en el presente caso “no se encuentra acreditado que la cooperación efectuada en la firma del acuerdo mutuo o renuncia negociada hubiera sido forzada o abusiva”.
Al concluir que “sin antijuridicidad no es viable ninguna prestación indemnizatoria”, el tribunal resolvió revocar la sentencia de origen ante la inexistencia de vicios que invaliden el acto jurídico negocial.
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