La Resolución 166/E16 de la Jefatura de Gabinete no afecta el derecho a la intimidad

Por Pablo A. Pirovano
P&BA Pirovano & Bello, Abogados
 

 

A partir de su publicación en el Boletín Oficial el pasado lunes 25 de julio, la Resolución 166 E2016 de la jefatura de Gabinete ha provocado un gran revuelo mediático, producto de sendos amparos judiciales iniciados durante la feria por parte de diputados del Frente para la Victoria e incluso intervenciones en las redes sociales de la ex Presidente de la Nación Cristina Elisabet Fernández.  

 

De la lectura de las declaraciones políticas que han dejado traslucir las pretensiones judiciales, pareciera ser que la Resolución 166 resultaría ser una grave intromisión del Poder Ejecutivo Nacional en la intimidad de los ciudadanos. Derecho este, como es sabido, que resulta amparado por nuestra Constitución Nacional.  

 

Anoto estas intervenciones políticas: en su cuenta de twitter la ex Presidente Fernandez escribió: "Sería conveniente que alguna institución tomara cartas en el asunto e impidiera tal violación a las libertades, a los derechos y privacidad de los argentinos y las argentinas"."Tu nombre, tu DNI, tu CUIT/CUIL, tu domicilio, tus teléfonos, tus mails, fecha de nacimiento, estado civil, estudios. En síntesis: tu vida y la de más de 30.000.000 de argentinos en manos de la Jefatura de Gabinete de Ministros". (1) Luego, los diputados Juan Cabandié y Rodolfo Tailhade denunciaron al Jefe de Gabinete de Ministros, al titular de la Anses, Federico Basavilbaso, y al secretario de Comunicación Pública, Jorge Greccopor "incumplimiento de los deberes de funcionario público, abuso de autoridad, y violación de secretos y de la privacidad". "Tenemos todo el derecho a sospechar que el uso de la información por parte del jefe de Gabinete será ilegal, en violación a la ley 25.236 de protección de datos personales", dijeron los diputados. (2)  

 

Los legisladores del Frente para la Victoria aseguraron que los datos obtenidos de la Anses se usarán "para hacer propaganda política, campañas de desprestigio y operaciones de manipulación de la opinión pública". Otro grupo de diputados del mismo signo político presentó un recurso de amparo. Según estos legisladores, el convenio "viola tanto el derecho a la intimidad previsto en los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional, como la ley 25.326 de Protección de Datos Personales". La medida escribieron estos diputados, “puede provocar que reciban llamados telefónicos a su domicilio personal o hasta su teléfono celular o reciban correos electrónicos a su cuenta personal por parte de un órgano del Estado que accedió a esta información sin ser suministrada por los individuos para este fin". Y señalaron, "altera la intimidad del ciudadano que no brindó esta información para ser molestado o importunado por el Estado”.  

 

La primera reacción que tuve al leer las noticias fue de incredulidad, dado que no pareciera ser el actual Gobierno Nacional de aquellos gobiernos que suelen interferir en la vida privada de las personas. La segunda reacción fue de reparo en caso de ser esta Resolución 166 producto de un error de apreciación de la ley o uso indebido de algún resquicio legal que en definitiva vaya en contra de lo deseado por el legislador en cuanto al uso de los datos personales. Pero luego, tomando debida nota de la norma en cuestión y repasando la legislación antecedente de ella, noto que todo es producto de lo que en lunfardo se denomina el “barro de la política”. Ya que no existe ninguna posibilidad de interpretar la Resolución 166 como contraria a los principios amparados por la Constitución Nacional ni tampoco, claro está, a la ley 25.326 y sus decretos reglamentarios.  

 

La ley 25.326. Reglamentación del Artículo 43 de la Constitución Nacional   El sustento supralegal de la ley 25326 se encuentra en la garantía de Hábeas Data que fuera incorporada por la reforma constitucional de 1994 en el tercer párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional, en estos términos:   “...Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, la rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística”.  

 

Esta norma tiene basamento en el derecho a la privacidad e intimidad reconocido como un derecho humano fundamental que encuentra base en la legislación constitucional argentina en el artículo en el artículo 19 de la Constitución Nacional. Se encuentra protegido jurídicamente en relación directa con la libertad individual, un ámbito de autonomía personal, sean acciones, hechos y datos que, conforme a las formas de vida acogidas por la sociedad, están reservadas al individuo, y cuyo conocimiento y divulgación por extraños implica peligro real o potencial para la misma intimidad. (3)  

 

En la actualidad y como consecuencia de los avances tecnológicos, la intimidad en lo jurídico ha dejado de tener un sentido únicamente individual. De forma paulatina se ha posicionado como una necesidad pública y colectiva, ello en pos de resguardar y controlar la información relevante a los individuos que es utilizada por los distintos agentes sociales. En tal sentido se ha dicho que cada ciudadano fichado en un banco de datos se halla expuesto a una vigilancia continua e inadvertida que afecta potencialmente incluso a los aspectos más sensibles de su vida privada. Aquellas personas que en épocas anteriores dejaban que sus datos personales estuvieran fuera de todo control, por su variedad y multiplicidad, hoy, además de tomar conciencia de ello, comienzan a exigir un reconocimiento sobre su uso y control. (4)  

 

En nuestro país el legislador ha interpretado el alcance del artículo 43 párrafo tercero de la Constitución Nacional, estableciendo una serie de reglas y principios para los archivos públicos y privados destinados a dar información. A partir de esa necesidad social, la ley 25.326 tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean estos públicos, o privados destinados a dar informes. El objeto de la ley no es otro que garantizar el honor y la intimidad de las personas, (5) y tiene alcance a todas aquellas circunstancias mediante las cuales elcomplejo de derechos personalísimos, que incluyen la privacidad y la identidad, relacionados a su vez con la imagen y con los conceptos de verdad e igualdad se encuentren involucrados. El bien jurídico tutelado es el derecho a la veracidad de la información(6).  

 

Datos destinados a dar informes  

 

Debe entenderse por banco de datos destinado a proveer informes a aquel registro, archivo, base o banco de datos que permita obtener información sobre las personas, se transmitan o no a terceros; dado que el tratamiento implica un riesgo susceptible de causar un perjuicio al titular del dato. Asimismo, al ser el derecho a controlar la información personal un derecho humano, debe interpretarse a favor de las personas.  

 

De esta manera, conforme lo entiende la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales cuando se accede a una base que interrelaciona datos y produce una serie de informaciones acerca de una persona determinada, se configura la acción requerida por la norma: "brindar informe". Es que el legislador quiso proteger derechos relacionados con la intimidad de las personas asociados al tráfico mediante cesión de datos personales, pero siempre partiendo de archivos, registros, bases o bancos de datos privados destinados a dar informes, o que excedan el uso exclusivamente personal.  

 

La Resolución 166   Habiendo analizado rápidamente los fundamentos de la legislación sobre las bases de datos personales que rige en el país, notamos que la Resolución 166 nada más ha dado transparencia ala necesaria utilidad de los datos que el Anses posee de todos los ciudadanos que se encuentran bajo su órbita.  

 

El sustento normativo es el propio artículo 5, inciso 2° de la ley 25.326, el cual dispone que el tratamiento de datos personales es lícito –aun sin consentimiento de su titular-, cuando: “… b) Se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado o en virtud de una obligación legal;c) Se trate de listados cuyos datos se limiten a nombre, documento nacional de identidad, identificación tributaria o previsional, ocupación, fecha de nacimiento y domicilio”. Por su parte,  el Artículo 11 de la ley mencionada prevé respecto a la cesión de los datos que sólo pueden ser cedidos para el cumplimiento de los fines directamente relacionados con el interés legítimo del cedente y del cesionario y que no es necesario el consentimiento del titular cuando se trate de los supuestos del artículo 5 inciso 2° antes mencionado y/o cuando esta cesión se realice entre dependencias de los órganos del Estado en forma directa, en la medida del cumplimiento de sus respectivas competencias. Aun así, y en resguardo del interés del titular de los datos, el cesionario quedará sujeto a las mismas obligaciones legales y reglamentarias del cedente y éste responderá solidaria y conjuntamente por la observancia de las mismas ante el organismo de control y el titular de los datos de que se trate.  

 

Luego, resulta de la propia reglamentación de la ley 25.326 –ver artículo 11 del decreto 1558/2001- que al consentimiento para la cesión de los datos le son aplicables las disposiciones previstas en el artículo 5º de la ley Nº 25.326 y el artículo 5º de esta reglamentación. En el caso de archivos o bases de datos públicas dependientes de un organismo oficial que por razón de sus funciones específicas estén destinadas a la difusión al público en general, el requisito relativo al interés legítimo del cesionario se considera implícito en las razones de interés general que motivaron el acceso público irrestricto. De modo evidente, la información que el Anses habrá de ceder a la Secretaría de Comunicación Pública consistente en nombre y apellido, DNI, CUIT/CUIL, domicilio, teléfonos, correo electrónico, fecha de nacimiento, estado civil y estudios, no resulta de modo alguno sensible ni ajena al interés legítimo del cesionario.  

 

El límite natural a este tipo de convenios es la libertad individual de quien puede resultar afectado y por supuesto su intimidad. Supuesto que no se aprecia vulnerado en la cesión de datos convenida entre Anses y la Secretaria de Comunicación Pública. En cuanto a las responsabilidades que pudieren caber por el uso indebido de esta información, claramente será del organismo cesionario de los datos. En ese caso, como en todo orden del derecho privado será el particular damnificado quien deba o no instar el reclamo correspondiente.   Adicionalmente, es dable remarcar que el convenio aprobado por la Resolución 166 contiene todos los recaudos necesarios para que el tratamiento de los datos personales cedidos sea el adecuado al fin legítimo por el que los requiere la autoridad pública que les dará uso. Circunstancia que en sí misma descarta la posibilidad del uso indebido que de modo extraordinariamente apocalíptico le han endilgado los diputados del Frente para la Victoria.  

 

Creo quela intimidad es la contracara de la libertad y a la vez es complementaria. En la materia que analizamos resulta ser la contracara porque a mayor resguardo de la intimidad de las personas, menor es la libertad de tomar datos de estas, aun cuando no se encuentren estrictamente en un ámbito íntimo. A la vez, resulta complementaria porque el respeto a la intimidad de una persona implica concederle la libertad de elegir cuándo y cómo dar a conocer públicamente sus datos y de concederle el resguardo legal acorde para que dentro de un determinado espacio ella pueda protegerlos respecto de personas con las que no desea compartirlos.Este bien jurídico tutelado por la ley 25.326 no se ve vulnerado por la Resolución 166, en virtud de que, como ha quedado expuesto, la cesión convenida se encuentra permitida por la ley y los datos ya se encuentran en poder de un organismo estatal que los utiliza para finalidades similares y compatibles con las que posee en funciones la Secretaría de Comunicaciones.  

 

(1) http://www.lanacion.com.ar/1922438-segun-cristina-buscan-vigilar-y-controlar  

 

(2) http://www.lanacion.com.ar/1922336-diputados-kirchneristas-denunciaron-a-marcos-pena-por-el-convenio-para-usar-datos-de-la-anses  

 

(3) CSJN, 11-12-84, E. D. 112-239.  

 

(4) FROSINI, Vittorio, Cibernética, derecho y sociedad, Madrid, Tecnos, pp. 178 y 179. Este autor afirma que la vida individual y social corre el riesgo de hallarse sometida a un “juicio universal permanente”.  

 

(5) PIROVANO Pablo. A..Las facultades de contralor y sanción derivadas de la Ley de Protección de Datos Personales. Revista Legislación Argentina. Editorial El Derecho. 8/10/2010.  

 

(6) COLAUTTI Carlos E. Revista La Ley 1996-C p. 917.

 

 

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