Por Martín Bosch
Desde la asunción de las nuevas autoridades en la Inspección General de Justicia (IGJ) se han adoptado algunas decisiones positivas que nos permiten ilusionar con el reencause del organismo en su función primordial de registrar y fiscalizar a las sociedades comerciales, extranjeras, asociaciones civiles y fundaciones que se constituyen en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
A pesar del escaso tiempo transcurrido desde que asumieran dichas autoridades, ya se han adoptado importantes decisiones con el objetivo de garantizar el acceso a la información pública. De este modo, y mediante las Resoluciones Generales Nº 2/2016 (que pone a disposición de cualquier interesado las actuaciones archivadas) (1) y 3/2106 (2) que deroga “toda norma que de cualquier modo limite o restrinja el acceso a la información en el ámbito de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA”, se dejaron sin efecto polémicas decisiones adoptadas por las anteriores autoridades.
En esta nueva etapa,el 11 de marzo de 2016 la IGJ dictó una nueva reglamentación relativa a uno de los temas más controvertidos regulados por la Resolución IGJ Nº 7/2015 y que fue materia de fuertes críticas dela doctrina (también en este mismo portal (3)): el de la registración de los contratos de fideicomiso en el ámbito de la Inspección General de Justicia.
Cabe recordar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación incorporó en los artículos 1666 al 1707 de los Capítulos 30 y 31, Título IV, del Libro Tercero, la regulación del “Contrato de Fideicomiso”. Derogó, en consecuencia, los artículos referidos al fideicomiso de la Ley Nº 24.441 (4).
En ese sentido, el art. 1669 del nuevo Código Civil y Comercial establece la obligación de inscribir los contratos de fideicomiso “en el Registro Público que corresponda”. Dice: “El contrato, que debe inscribirse en el Registro Público que corresponda, puede celebrarse por instrumento público o privado, excepto cuando se refiere a bienes cuya transmisión debe ser celebrada por instrumento público. (…)”.
La norma del nuevo código dio pie a la IGJ para reglamentar la registración de esos contratos en su propio Registro Público, contemplando dicha cuestión en la Resolución Nº 7/2015 (5). Esta medida dispuso,en su artículo 36.3.e) del Anexo A, que el Registro Público inscribiría “los contratos de fideicomiso, sus modificaciones, cese del fiduciario y/o extinción, excepto los que se encuentren bajo el control de la Comisión Nacional de Valores”. Los detalles relativos al modo y los requisitos para dicha inscripción, quedaron descriptos en el Título V de ese mismo Anexo A.
Tiempo después el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dictó el Decreto Nº 300/2015 por medio del cual se estableció el funcionamiento del “Registro Público de Contratos de Fideicomiso en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
La falta de claridad del nuevo Código Civil y Comercial en cuanto al alcance de la obligación de inscripción y susefectos, y el posterior dictado de la Resolución IGJ Nº 7/2015 y del recién mencionado Decreto Nº 300/2015, permitían pensar en conflictos de competencia, importantes costos para los administrados y enormes perjuicios para el tráfico mercantil.
La flamante Resolución IGJ Nº 6/2016 se hace eco de las fuertes críticas realizadas por la doctrina (6) a la anterior Nº 7/2015, y viene a clarificar los requisitos y el alcance de la obligación de registración en el ámbito de competencia de la Inspección. Veamos:
1- La Resolución IGJ Nº 7/2015 establecía en su art. 284 la obligatoriedad de inscripción de los contratos de fideicomiso, según dos criterios:
(a) El subjetivo, según el domicilio del o los fiduciarios: así, obligaba a inscribir los contratos de fideicomiso cuando uno o más de los fiduciarios designados poseyera domicilio real o especial en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
(b) El objetivo, según el objeto del fideicomiso: también establecía que esa clase de contratos debían inscribirse en el registro de la IGJ, cuando acciones de una sociedad inscripta ante ese organismo formen parte de los bienes objeto del contrato de fideicomiso.
La norma traía aparejados varios inconvenientes y preocupaciones. Nada podía criticarse respecto de la obligación de registrar los contratos de fideicomiso que tuvieran dentro de su objeto acciones de una sociedad inscripta enla IGJ, pero el deber de inscribir aquellos que tuvieran un fiduciario con domicilio real o especial en jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires parecía, por lo menos, un exceso reglamentario y que, además, traería innumerables complicaciones prácticas. Piénsese en un caso en que existan varios fiduciarios con domicilio en distintas jurisdicciones, o el caso de acciones fideicomitidas de una sociedad inscripta en la IGJ, con un fiduciario domiciliado en otra jurisdicción y domicilio especial en la Ciudad de Buenos Aires.
Con razón se dijo que “la obligación de hacer públicos los fideicomisos cuando se trata de bienes cuya propiedad no está inscripta en un registro público, no sólo es injustificable, sino que viola la Constitución Nacional” (7). Claramente esa norma debía ser modificada.
La Resolución IGJ Nº 6/2016, que modifica el art. 248, se hace eco de las críticas doctrinarias al dejar de lado el criterio subjetivo relativo al domicilio del fiduciario y limitarla obligación de inscripción en el Registro Público únicamente a aquellos contratos de fideicomiso cuyos objetos incluyan acciones y/o cuotas sociales de sociedades inscriptas en ese Organismo.
Consecuentemente, a estos efectos ya no es relevante el domicilio del fiduciario, sino los bienes objeto del fideicomiso. Este cambio es sustancial y bienvenido.
2- De modo consecuente con ese cambio, mediante el art. 4 de la Resolución IGJ Nº 6/2016 se habilita indistintamente a los fiduciantes, fiduciarios, beneficiarios o fideicomisarios, de contratos de fideicomiso cuyo objeto no incluya acciones o cuotas sociales que a la fecha de la resolución se encontraren inscriptos en el Registro de ese organismo, a solicitar la cancelación de su inscripción o desistir de la solicitud de inscripción en trámite.
3- Otro cambio relevante que trae la Resolución IGJ Nº 6/2016 es la eliminación del cuarto párrafo del art. 284 de la Resolución IGJ Nº 7/2015.
Allí se preveía que en los casos de contratos de fideicomiso que involucraran bienes registrables no sujetos a la competencia de la IGJ, la inscripción fiduciaria de esos bienes en el organismo competente se haría recién después de registrarse en la IGJ el contrato. Expresamente decía ese párrafo que cuando los “contratos de fideicomiso involucren bienes registrables no sujetos a la competencia de este organismo, deberá cumplirse, luego de la registración en este Organismo, la inscripción fiduciaria de dichos bienes ante el organismo que corresponda”. Es decir, supeditaba o condicionaba la inscripción en el registro realmente competente, a la inscripción en el de la IGJ. Pero no tenía facultades para hacerlo.
El Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires se refirió a esta cuestión en una nota dirigida al Registro de la Propiedad del Inmueble ante un caso en que este último registró de modo provisional una transmisión de dominio fiduciario de un inmueble alegando que no se había acreditado la inscripción previa del contrato ante la IGJ (8).
Con la eliminación de ese párrafo del art. 284 de la Resolución Nº 7/2015 se deja sin efecto esa condición previa. Se trata de una decisión relevante y atinada.
4- Pero dicha cuestión tiene vinculación con otra de las definiciones que da la nueva resolución de la IGJ referida a los efectos de la inscripción del contrato de fideicomiso ante el Registro Público. ¿Esa inscripción debe considerarse declarativa o constitutiva?.
La Resolución IGJ Nº 7/2015, al condicionar la inscripción fiduciaria de los bienes objeto del fideicomiso en cualquier otro organismo a la previa registración del contrato ante la IGJ, parecía entender que la inscripción en IGJ era “constitutiva”.
En la nueva resolución, la Nº 6/2016, el organismo resuelve el problema y en sus considerandos expresamente menciona que el CCCN no establece los efectos de la inscripción del contrato de fideicomiso ante el Registro Público de manera que debía interpretarse que se trataba de una inscripción “con efectos declarativos e informativos de un acto jurídico cuyos efectos propios le son asignados por el mismo CCCN independientemente de su inscripción”. Esta definición da fundamento a la eliminacióndel párrafo del art. 284 que exigía la previa inscripción del contrato ante la IGJ, a pesar de que no se tratare de bienes registrables ante ese organismo.
5- Como consecuencia de los cambios señalados arriba, la Resolución IGJ Nº 6/2016 deroga también el art. 286 del Anexo “A” de la Resolución IGJ Nº 7/2015, que establecía los requisitos que debían cumplirse para la inscripción en el caso que el fiduciario designado fuera una persona jurídica local inscripta ante la IGJ.
6- Por último, la nueva medida elimina el “Registro de Fiduciarios”, al derogar el art. 290 del Anexo “A” de la Resolución IGJ Nº 7/2015 que lo había implementado. La creación de este registro había sido tachada de “palmariamente inconstitucional” por la doctrina, al sostenerse que la Ley Orgánica de la IGJ en norma alguna faculta al organismo a crear un registro de fiduciarios con obligatoriedad de inscripción (9). Ese registro de fiduciarios ya no existe más.
Es de esperar que las modificaciones que trae esta nueva resolución general, sean bien recibidas por la doctrina.
(1) Ver:http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/255000-259999/258099/norma.htm
(2) Ver:http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/255000-259999/258285/norma.htm
(3) Veáse, por ejemplo: “El Registro Público de Contratos de Fideicomiso: otra vez la puja de competencias entre la Nación y el Gobierno de la Ciudad”, por Damián Navarro y Gustavo de Jesús (http://www.abogados.com.ar/el-registro-publico-de-contratos-de-fideicomiso-otra-vez-la-puja-de-competencias-entre-la-nacion-y-el-gobierno-de-la-ciudad/17363), “La incompetencia de IGJ respecto al registro de los Contratos de Fideicomiso – Res. 7/2015”, por Augusto C. Acuña (http://www.abogados.com.ar/la-incompetencia-de-igj-respecto-al-registro-de-los-contratos-de-fideicomisos-res-/17802), “Desacierto de la actividad regulatoria de la IGJ sobre los fideicomisos, comparación de la Resolución 9/2015 con su reciente versión la Resolución 7/2015”, por Vanesa Rodríguez (http://www.abogados.com.ar/desacierto-de-la-actividad-regulatoria-de-la-igj-sobre-los-fideicomisos-comparacion-de-la-resolucion-con-su-reciente-version-la-resolucion-/17708).
(4) Estrictamente, hay que decir que fue la Ley Nº 26.994 (que aprueba el nuevo Código Civil y Comercial) la que,por medio de su artículo 3º inciso e), derogó los artículos 1 a 26 de la Ley Nº 24.441.
(5) Ver: http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/245000-249999/249837/norma.htm
(6) Además de los ya nombrados, pueden mencionarse también “La IGJ no está por encima de la Constitución Nacional. Registro de Contratos de Fideicomiso”, de Lisoprawski, Silvio Vy “Inscripción en el Registro Público de Contratos de Fideicomiso: su inconstitucionalidad”, por Máximo Bomchil (LL 2015-E, 1226), “Registro de contratos de fideicomiso. La reciente resolución general I.G.J. Nº 07/2015”, por Kiper, Claudio y Lisoprawski, Silvio V.(LL 2015-D, 891).
(7) “Inscripción en el Registro Público de Contratos de Fideicomiso: su inconstitucionalidad”, por Máximo Bomchil (LL 2015-E, 1226)
(8) Ver: https://www.colegio-escribanos.org.ar/noticias/2015_09_29-Nota-RPI-Fideicomisos.pdf).
(9) “Inscripción en el Registro Público de Contratos de Fideicomiso: su inconstitucionalidad”, por Máximo Bomchil (LL 2015-E, 1226)
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