La sustitución de embargo debe estimarse con criterio restrictivo cuando se ha trabado sobre sumas de dinero

La causa "Incidente Nº2 - Actor: F., R. B. s/Medidas precautorias" fue remitida a la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a los fines de resolver la apelación interpuesta por la parte citada en garantía Paraná S.A. de Seguros contra la resolución que desestimó la sustitución de medida cautelar pretendida por la parte recurrente y embargada. 

 

Se agravió la apelante toda vez que, según sostuvo, "no existe ningún peligro como tampoco inseguridad en la efectividad de la póliza de caución ofrecida, dado que reviste la misma garantía que un embargo preventivo" y que "la garantía ofrecida es de la misma envergadura que la medida cautelar ordenada y amplía cuantitativamente el número de personas deudoras, que garantizan la futura obligación". 

 

La Sala referida recordó que el art. 203 CPCC establece que "el deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor". Corresponde al interesado acreditar el dominio de los bienes ofrecidos a cambio, así como su valor. En tanto se garantice con otros bienes el derecho del embargante, "constituye una facultad del deudor ofrecer una garantía que le sea menos perjudicial o abusiva, pero los bienes ofrecidos han de representar igual o similar garantía que lo embargado". 

 

En el caso, la citada en garantía solicitó la sustitución del embargo trabado por la suma de $653.053,94 con más la suma de $1.700.000 para responder a intereses, ofreciendo en su reemplado la póliza de caución acompañada por el monto de $2.353.053 a la orden de las actuaciones. 

 

Los camaristas resaltaron que según lo ha resulto la CSJN, "es procedente la sustitución de los bienes embargados por otros que resulten suficientes para cubrir el crédito, en tanto sean susceptibles de realización en iguales condiciones que aquéllos". 

 

En tal sentido, la sustitución de embargo debe estimarse con criterio restrictivo en determinadas situaciones, en particular, "cuando se ha trabado sobre sumas de dinero". 

 

Los jueces intervinientes destacaron que "como corolario de lo expuesto, es dable señalar que la propuesta de sustitución encuentra su principal inconveniente en la negativa del ejecutante". Ello, dado que "por definición el seguro de caución es el emitido a propuesta de un tercero y aceptado por el asegurado, en el que se asume la responsabilidad de ese tercero por su eventual incumplimiento de una obligación de hacer o de dar en la medida y condiciones de la póliza". 

 

El pasado 17 de noviembre los Dres. Abreut de Begher, Kiper y Fajre confirmaron la decisión recurrida.

 

 

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan