La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional resolvió que no resulta viable el instituto de la probation frente a hechos que pudieran implicar supuestos de “violencia de género”.
En la causa “L., A. E. s/suspensión de juicio a prueba”, la fiscalía presentó recurso de apelación contra el auto que dispuso la suspensión del proceso a prueba respecto de A. E. L.
Cabe señalar que A. E. L. se encuentra sometido a proceso en estos actuados en orden al hecho ocurrido en el interior de la vivienda que compartían en esta ciudad, que habría consistido en la agresión física mediante la aplicación de golpes a su hermana M. L. L., a consecuencia de la cual ésta resultó con lesiones de carácter leve.
En la etapa prevista en el artículo 349 del Código Procesal Penal de la Nación, su defensor solicitó la suspensión del proceso a prueba, a la que se opuso el fiscal, en el entendimiento de que el suceso se enmarcaría en los supuestos de “violencia de género”.
El juez de grado valoró que cuando la fiscalía requirió efectuó el requerimiento referente al art. 346 del C.P.P.N., no calificó el hecho como un caso de esas características, sino tan sólo como lesiones leves, a lo cual añadió que los hechos no se repitieron, que el imputado se ha sometido a un tratamiento psiquiátrico, y que ingresó al programa especializado de violencia masculina que se desarrolla en la Dirección General de la Mujer.
Tras destacar “, el juez de grado valoró que cuando la fiscalía requirió efectuó el requerimiento referente al art. 346 del C.P.P.N., no calificó el hecho como un caso de esas características, sino tan sólo como lesiones leves, a lo cual añadió que los hechos no se repitieron, que el imputado se ha sometido a un tratamiento psiquiátrico, y que ingresó al programa especializado de violencia masculina que se desarrolla en la Dirección General de la Mujer”, los jueces que integran la Sala IV explicaron que “de su redacción se concluye que no resulta viable el instituto de la probation frente a hechos que pudieran implicar supuestos de “violencia de género”, dado que aquel texto legal impone la realización del plenario”.
Los Dres. Carlos Alberto González y Mariano González Palazzo recordaron que “dicho criterio fue convalidado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “G.”, en que se sostuvo que “la concesión de la suspensión del proceso a prueba del imputado frustraría la posibilidad de dilucidar en aquel estadio procesal la existencia de hechos que prima facie han sido calificados como de violencia contra la mujer, junto con la determinación de la responsabilidad de quien ha sido imputado de cometerlos, y de la sanción que en su caso podría corresponderle”.
El tribunal expuso que “ lo hasta aquí expuesto resulta que prescindir en el sub lite de la sustanciación del debate implicaría contrariar una de las obligaciones que asumió el Estado al aprobar la Convención de Belém do Pará para cumplir con los deberes de prevenir, investigar y sancionar sucesos como los aquí considerados…. el desarrollo del debate es de trascendencia capital a efectos de posibilitar que la víctima asuma la facultad de comparecer para efectivizar el acceso efectivo al proceso de la manera más amplia posible, en pos de hacer valer su pretensión sancionatoria”.
Sentado ello, los camaristas precisaron que “al tiempo de evaluar qué sucesos pueden ser considerados como relativos a la “violencia de género”, la respuesta emerge de los artículos 1 y 2 de la referida Convención, donde se establece que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado””.
En base a ello, la mencionada Sala concluyó el pasado 13 de agosto, que “los hechos investigados en las presentes actuaciones aparece en principio alcanzado por tal descripción”, sin perjuicio de que “al dictarse su procesamiento y en el requerimiento de elevación a juicio se lo haya calificado como lesiones leves y no agravadas en función del artículo 80, inciso 11, al que remite el 92 del Código Penal, no puede descartarse su encuadre en este último”.
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