Por Mercedes Balado Bevilacqua
MBB – Balado Bevilacqua Abogados
El pasado 20 de enero fue publicado en el Boletín Oficial el Decreto 49/2014, mediante el cual se estableció la incorporación de ciertas enfermedades al listado ya existente de enfermedades profesionales previsto en el artículo 6°, inciso 2, apartado a), de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, aprobado por el ANEXO I del Decreto Nº 658/96.
Es importante resaltar que el Comité Consultivo Permanente de Riesgos de Trabajo formado por empresarios, sindicalistas y funcionarios del Ministerio de Trabajo, a fines del 2012, había aprobado estas dolencias. Sin embargo las aseguradoras no las consideraban como enfermedades profesionales fundándose en que las mismas no se encontraban oficializadas.
A partir de este decreto, las ART deberán otorgar la atención de manera directa, así como sucede con las enfermedades anteriormente reconocidas con naturaleza laboral. La cobertura por parte de las ART será gratuita y mediará una indemnización en el supuesto de que la dolencia provoque una reducción en la capacidad laboral de la persona afectada.
Las indemnizaciones serán pagadas por las ART pero durante un año el dinero provendrá del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales. A partir del segundo año de vigencia el Fondo otorgará el 50%. Y recién a partir del tercer año quedara a cargo de la ART en su totalidad.
Esta incorporación redundara en una considerable disminución de reclamos judiciales que perseguían la inclusión en el listado de enfermedades profesionales a las enfermedades incorporadas mediante la norma en análisis.
Seguidamente una breve descripción de las nuevas patologías incorporadas:
HERNIAS INGUINALES DIRECTAS Y MIXTAS (EXCLUYENDO LAS INDIRECTAS) Y HERNIAS CRURALES.
Estas patologías suelen aparecer cuando se llevan a cabo tareas en cuyo desarrollo habitual se requiera carga física, dinámica o estática, con aumento de la presión intra abdominal al levantar, trasladar, mover o empujar objetos pesados.
VÁRICES PRIMITIVAS BILATERALES.
Provienen de la realización de actividades en cuyo desarrollo habitual se requiera la permanencia prolongada en posición de pie, estática y/o con movilidad reducida.
HERNIA DISCAL LUMBO-SACRA CON O SIN COMPROMISO RADICULAR QUE AFECTE A UN SOLO SEGMENTO COLUMNARIO.
Se produce comúnmente cuando se llevan a cabo tareas que requieren de movimientos repetitivos y/o posiciones forzadas de la columna vertebral lumbosacra que en su desarrollo requieren levantar, trasladar, mover o empujar objetos pesados.
El período durante el cual las tareas descriptas deben ser ejecutadas para que las patologías sean consideradas como enfermedades profesionales, no debe ser inferior a tres años cumplidos en forma continua o discontinua mediante el desempeño en una jornada habitual completa definida legal o convencionalmente.
Dicho periodo de tiempo igualmente podrá ser ajustado proporcionalmente a las circunstancias del caso cuando el trabajador preste servicios con arreglo a regímenes de jornada reducida o a tiempo parcial, o con jornadas extraordinarias.
Si el empleador invoca que dichas enfermedades son preexistentes al inicio del vínculo laboral, éste deberá acreditarlo mediante el examen preocupacional correspondiente acorde a los requisitos exigidos por la Ley de Riesgos de Trabajo y demás normas aplicables.
En el caso que dicho examen no fuera llevado a cabo, y se demuestre la realización de tareas habituales con sujeción a las condiciones de exposición explicadas anteriormente, se presumirá la vinculación causal con el trabajo, salvo que pueda ser acreditado por medios fehacientes el carácter congénito o extra-laboral de la dolencia.
Sólo serán indemnizados, según este Decreto, los factores causales atribuibles al trabajo. El órgano encargado de la determinación de la incapacidad deberá establecer científicamente en cada caso, si las lesiones fueron o no provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo.
Cada empleador deberá cumplir plenamente con las prestaciones médico-asistenciales y sustitutivas de la remuneración en el periodo de Incapacidad Laboral Temporaria, una vez que se demuestre la influencia causal de factores atribuibles al trabajo.
Asimismo, para todas las patologías reseñadas con anterioridad, será necesario tomar en cuenta, además de los antecedentes médico-clínicos, los estudios técnicos correspondientes al puesto y las condiciones y medio ambiente de trabajo concretos a los que estuvo expuesto el trabajador. En este marco, se le debe otorgar importancia al examen médico preocupacional, los exámenes periódicos, los exámenes previos a una transferencia de actividad, posteriores a una ausencia prolongada y aquellos previos a la terminación de la relación laboral, exigidos por la Resolución N° 37 dictada por la Superintendencia de Riesgos de Trabajo (SRT).
Los empleadores deben considerar las incorporaciones establecidas por la normativa analizada de manera de dar adecuado cumplimiento al deber de seguridad , tomar los recaudos necesarios a fin de evitar la producción de las enfermedades en cuestión en su establecimiento y en caso que suceda que las mismas sean debidamente cubiertas por la ART contratada.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law