Ordenan disponer la rehabilitación de la concursada en el Registro de Importadores y Exportadores ante el carácter preconcursal de las multas que no fueron objeto de oportuna verificación

En la causa “Compañía Constructora de Embarcaciones S.A. s/ Concurso preventivo”, la concursada requirió la rehabilitación de la concursada en el Registro de Importadores y Exportadores.

 

Cabe señalar que la concursada invocó la suspensión de la matrícula de “Compañía Constructora de Embarcaciones SA” en el Registro de Importadores y Exportadores a raíz de resoluciones condenatorias cuyas acreencias no se habían verificado en este trámite universal, resaltando que ello comprometía seriamente el giro de su negocio, con graves consecuencias para el cumplimiento del acuerdo.

 

Por su parte, la AFIP reconoció que la empresa se encontraba dada de baja en el mentado registro desde el 10/1/2012 -conforme RG 2220/2007 y su complementaria 2570/2009- pero por razones de falta de actividad importadora-exportadora. A su vez, el organismo fiscal alegó que no había sido solicitada su rehabilitación y que era factible la reinscripción en el citado registro previo cumplimiento de las exigencias formales.

 

Luego de analizar el presente caso, los jueces que conforman la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “el listado aportado por la Administración Federal de Ingresos Públicos no brinda información concluyente que permita atribuir carácter postconcursal de las multas allí detalladas”, a la vez que “cabe inferir por la numeración otorgada a las actuaciones sumariales que los hechos generadores de las sanciones aplicadas ocurrieron con anterioridad a la fecha de concursamiento”.

 

En base a ello, el tribunal explicó que “no cabría exigir el pago de tales acreencias preconcursales sino han sido objeto de oportuna verificación (arg. art. 32 LCQ), puesto que ello comportaría una clara trasgresión al régimen previsto por el ordenamiento concursal”.

 

Sentado lo anterior, y tras apuntar que “el ente fiscal indicó que la suspensión en el Registro obedeció a una contingencia de orden temporal (v. gr. no registrar actividad importadora-exportadora) y que era factible su levantamiento mediante la solicitud de la reinscripción (v. fs. 2859 párr. 6° y 7°) habiendo incluso brindado los requisitos exigibles para tal propósito”, los Dres. Alejandra N. Tévez, Rafael Barreiro y Ernesto Lucchelli resolvieron “disponer la rehabilitación de la concursada en el Registro de Importadores y Exportadores una vez cumplimentadas las exigencias reglamentarias vigentes, precisando que no corresponderá exigir la cancelación de multas que no hayan sido reconocidas como créditos verificados por resolución firme en este proceso”.

 

 

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