Procede el reclamo por daño psicológico cuando se encuentra acreditado el nexo de causalidad entre la minusvalía comprobada y el trabajo efectuado

En los autos caratulados “Benitez Gema c/ Telefónica Móviles Argentina S.A. y Otro s/ Despido”, la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que encontró acreditado el nexo de causalidad adecuado entre la minusvalía comprobada y el trabajo efectuado.

 

Contra la resolución de grado, la codemandada se consideró agraviada alegando que la trabajadora en ningún momento manifestó que la dolencia que padecía fuera a causa de su trabajo, que fue tratada por enfermedad inculpable y que siempre actuó de conformidad con los arts. 208 y 211 Ley de Contrato de Trabajo.

 

En primer término, destacan los magistrados de la mencionada Sala: “que no cabe otorgar en el caso significación alguna a la falta de reclamos o silencio de la trabajadora pues el art. 58 LCT torna irrelevante tal circunstancia” añadiendo que “con el informe pericial psicológico basado en los antecedentes del caso y estudios efectuados a la actora - ha quedado acreditado que la actora padece una incapacidad laborativa parcial y permanente del 10% de la T.O. por un cuadro de “reacción vivencial anormal neurótica, grado II”

 

En el fallo dictado el pasado 14 de febrero, los Dres. Ambesi y Corach manifestaron que: “el juez sólo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando éste adolezca de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, extremos que a mi juicio no surgen de la presente contienda, si se toma en cuenta que en la impugnación formulada por la demandada no se brindan argumentos de rigor científico que lleven a apartarse de lo informado por el experto en el aspecto considerado.”

 

Bajo tales lineamientos, recuerdan los camaristas que la relación causal es un concepto perteneciente a la órbita de la ciencia jurídica y no de la médica y, aun cuando se requiera el conocimiento científico-técnico de la medicina por el cual se convoca a los expertos como auxiliares de la justicia, es atribución exclusiva de los jueces la determinación de la existencia y el alcance de dicho nexo.

 

En base a ello, y luego de ponderar que “no cabe sino entender que ha sido acreditada en autos la existencia de la incapacidad del 10% de la t.o.”, la mencionada Sala decidió confirmar el fallo de grado.

 

 

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