Procede la aplicación de multa en los términos del art. 45 CPCCN contra quien llevó al juez a decidir el rechazo de la caducidad a sabiendas de que el acto interruptivo invocado no correspondía al expediente

En los autos caratulados “Mindsport S.A. le pide la quiebra Grupo El Amparo S.A.”, fue apelada por Mindsport S.A. la resolución de primera instancia que rechazó la aplicación de una multa procesal por temeridad y malicia a su contraria.

 

Si bien la resolución de primera instancia declaró la nulidad de la resolución y decretó la caducidad de la instancia, consideró que dado el expreso reconocimiento del error incurrido por la peticionante, no existían elementos para tener por configurada la temeridad y malicia.

 

Los jueces que integran la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “la conducta reprochada consistió en que la peticionante de la quiebra, en oportunidad de contestar el traslado del acuse de caducidad, había adjuntado una constancia de diligenciamiento de un oficio correspondiente a un trámite ajeno a estos autos, conforme a la cual la a quo decidió rechazar la caducidad planteada”, a la vez que “se le recrimina que el oficio pertinente haya sido diligenciado dos días después de contestar aquel traslado”.

 

Cabe destacar que al impugnar aquella resolución, Mindsport S.A. acreditó que la constancia inicialmente agregada y en cuyo mérito había sido rechazada la caducidad de la instancia, pertenecía a otros actuados, mientras que la peticionante de falencia reconoció que el comprobante que había adjuntado correspondía otro trámite, justificando su accionar en un simple error de archivo y papeleo.

 

Los camaristas recordaron que “actúa temerariamente quien litiga sin razón valedera y tiene conciencia de la propia sinrazón -elemento éste de carácter subjetivo referido al conocimiento de quien así se conduce- y que lo así obrado torna procedente la sanción que la reprime; mientras que se conduce con malicia quien utiliza o intenta utilizar el proceso en contra de sus fines, obstaculizando su trámite, demorando el pronunciamiento u obstando al cumplimiento de la sentencia, con ciertas, notorias y evidentes articulaciones improcedentes con conciencia -obvio es- de tal inadecuado proceder”.

 

Con relación al presente caso, el tribunal explicó que “la explicación brindada acerca de que el proceder reprochado se habría debido a que el presidente de Grupo El Amparo S.A. (aquí actora) era el socio gerente de otra sociedad con la cual confundió el trámite, podría resultar suficiente para justificar el error incurrido”, mientras que “aun cuando tal equivocación pudo haber existido, la actora no se hace cargo de que inmediatamente después diligenció un segundo oficio -esta vez sí, correspondiente al actual proceso, acerca de lo cual nada dijo, llevando al magistrado de grado a decidir el rechazo de la caducidad a sabiendas de que el acto interruptivo invocado no correspondía a las presentes actuaciones”.

 

En la resolución dictada el 4 de noviembre del presente año, los Dres. Machín y Villanueva precisaron que “haber diligenciado ese segundo oficio, dos días después de adjuntada la primigenia constancia, da cuenta de que la peticionante tomó conocimiento de la propia sinrazón en ese momento y, sin embargo, guardó silencio”, por lo que “la conducta examinada no resulta adecuada al deber de colaboración y lealtad que rige el proceso judicial ni al de obrar de buena fe que se le exige a las partes”.

 

En base a ello, la mencionada Sala concluyó que “aun cuando -se reitera- la parte actora pudo haber creído que al contestar el acuse de caducidad había adjuntado una constancia pertinente al proceso (esto es, el 22 de abril de 2019), no obró de buena fe al confeccionar, sellar y diligenciar un nuevo oficio a la IGJ el 25 de abril de 2019”, resolviendo que “la conducta de la parte peticionante queda subsumida en la hipótesis de temeridad que contempla el art. 45 CPCC”.

 

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, el tribunal resolvió “admitir el recurso de apelación deducido por Mindsport S.A., modificar la resolución apelada en lo que fue objeto de agravio e imponer una multa de $ 10.000 a Grupo El Amparo S.A., en los términos del art. 45 CPCC”.

 

 

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