En la causa "C., L. F. c/Face to Face Latam S.A. y otro s/Despido" la trabajadora, vencedora del litigio, solicitó la condena solidaria de la persona física codemandada y se hiciera lugar a la punición reglamentada por el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.
La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró que el primero de los agravios no era viable. Ello, toda vez que la circunstancia de que el despido indirecto impuesto por la actora por falta de pago de salarios hubiera sido considerado legítimo y que la entidad empleadora adeudara aportes al sistema previsional "no es un factor eficiente para un reproche de responsabilidad patrimonial subjetiva en los términos de los arts. 54, 59 y 274 de la LGS".
Los jueces intervinientes señalaron que en el fuero laboral, "es común admitir tales reproches en los supuestos de clandestinidad laboral pero en el caso no está probado un accionar fraudulento del presidente de la sociedad demandada, ni puede tenerse por cierto que su intención hay sido desaparecer y llevarse toda la plata porque la situación de rebeldía procesal en los términos del art. 71 de la LO sólo se proyecta sobre los hechos lícitos y no sobre conductas delictivas y, a su vez, la presunción del art. 57 de la LCT sólo es aplicable a la persona empleadora que, en nuestro sistema jurídico, es un sujeto de derecho susceptible de responder patrimonialmente por las consecuencias negativas de sus acciones personales".
El 08.09.2022 los Dres. Craig y Pose confirmaron el pronunciamiento impugnado.
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