Llegó la causa "C., C. c/Galeno Argentina S.A. s/Despido" a la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a fin de resolver el recurso que interpuso la demandada contra el pronunciamiento de primera instancia.
La demandada se agravió por considerar que el despido dispuesto no se ajustó a derecho. La Sala referida, confirmó que "la sentencia no es arbitraria toda vez que interpretó el derecho y valoró los hechos según la prueba conforme a las reglas de la sana crítica".
La apelante comunicó el despido de la actora en los siguientes términos, el 13.10.2020, "no habiendo concurrido Ud. a prestar servicios pese a hallarse debidamente intimada a hacerlo…sin haber concurrido una vez más Ud. al control médico efectivamente notificado, y en consecuencia permaneciendo ausente injustificadamente desde el 27/6/20 y habiendo sido reiteradamente intimada a retomar tareas, nos vemos obligados a hacer efectivo el apercibimiento allí dispuesto y a considerar a Ud. incursa en abandono voluntario y malicioso de tareas, quedando configurada la extinción del vínculo por su exclusiva culpa y responsabilidad".
De los hechos de la causa, surgía con claridad que la empleadora tenía conocimiento del estado de salud de la actora y de la solicitud realizada por la misma, de ser evaluada en su hogar dada la peligrosidad de las patologías padecidas y la declaración de la pandemia, así como del aislamiento de público conocimiento. No obstante ella, pese a su solicitud justificada por el contexto y sus médicos tratantes, la empleadora decidió el despido fundado en abandono de trabajo.
En dicho marco, los camaristas señalaron que la decisión de poner fin a la relación laboral adoptada por la empleadora "resulta apresurada y desajustada a derecho si, ante una divergencia evidenciada entre el médico que asiste a la trabajadora y lo que determine el departamento de medicina laboral o, quien lo reemplace, aquella no arbitrase -por encontrarse en mejores condiciones fácticas- una prudente solución para determinar la real situación de la dependiente todo eso de acuerdo a lo prescripto por los arts. 10 y 63 L.C.T., dado que dicha obligación resulta de su deber de diligencia consagrado en el art. 79 de la L.C.T. y de la facultad de control prevista por el art. 210 del mismo cuerpo legal".
Frente a la discordancia de criterios médicos respecto de aptitud laboral del trabajador o trabajadora, los magistrados resaltaron "que debe primar la opinión del profesional de su médico tratante, toda vez que es quien tiene a su cargo el tratamiento y control de la evolución de su estado de salud".
El pasado 13 de mayo los Dres. Stornini y Ambesi confirmaron el pronunciamiento de primera instancia.
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