No hay duda que la incertidumbre en este país es una constante y que a veces parece inmiscuirse en todos los ámbitos de nuestra vida.
En el ejercicio de la profesión los abogados afrontamos muchos desafíos entre ellos el de litigar.
Para ello contamos con un montón de códigos y regulaciones que pretenden delimitar las reglas de juego a la hora de enfrentar una contienda judicial.
Pese a que contamos con caudalosa normativa, aún así hay cuestiones que antes de comenzar el proceso no tienen respuesta certera.
Algunas cuestiones son de gran transcendencia por su impacto económico y allí es donde podemos ubicar al actual art. 730 CCCN (ex 505 Cód. Civil).
Es difícil augurar el destino de la aplicación de este precepto legal al inicio de la contienda, y si un cliente nos consulta por el mismo nuestra tarea será aún más compleja.
La realidad es que aplicando un mínimo sentido común, se podría empezar diciendo que el máximo tribunal de nuestro país viene convalidando la aplicación de este instituto, lo ha hecho en el pasado y lo continúa haciendo en la actualidad con su actual conformación y luego de la sanción del nuevo código.
Pero el problema radica en las instancias inferiores donde los criterios son dispares y es allí donde se complica la cuestión.
Si se tiene la suerte de encontrar un antecedente de ese juzgado y eventualmente de la sala que intervendría para dirimir finalmente el conflicto entonces la cuestión ya puede estar saldada pero en la generalidad de los casos es muy difícil encontrar este tipo de antecedentes. A lo que se suma que el antecedente sea actual y se corresponda con la vigente integración del tribunal.
La normativa vigente (antes y después de la reforma con la misma solución) establece en la práctica que la parte condenada en costas se encuentra exenta de abonar lo que exceda del 25% del monto de la sentencia respecto de los honorarios devengados y correspondientes a la primera o única instancia.
Dice Di Chiazza que la norma del art. 505 del Código Civil no excluye la regulación según la norma arancelarias locales, de modo tal que regulados los honorarios, la responsabilidad del condenado en costas no superará del 25% indicado en la normativa. (DI CHIAZZA, Iván G., “La regulación de honorarios. El artículo 505 del Código Civil y el rol de las normas locales”, LLLitoral 2011 (abril), 247).
Así señala Kaminker que entonces si el monto total de las costas excede el porcentaje establecido, entonces los honorarios regulados deberán reducirse proporcionalmente hasta arribar al tope mencionado. (KAMINKER, Mario E., “Algunas reflexiones sobre los honorarios profesionales y la fijación de su monto”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Tomo 2005-2; Contratos de servicios, RCD 1932/2012).
Por ello, las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades que superen el porcentaje establecido, obligará al juez a prorratear los montos entre los beneficiarios.
Se ha dicho que la finalidad de la normativa cuestionada es asegurar la eficacia de los derechos subjetivos regulados en la ley de fondo, disminuyendo los costos del proceso. (Suprema Corte de Justicia de la Prov. de Mendoza, Sala I, in re “Paz Lidia c/ Miranda, José”, del 8.7.96).
También se ha explicado que la limitación que establece la normativa cuestionada no importa una restricción del derecho de propiedad sino más bien una distribución equitativa del mayor costo en el litigio. (Conf. CNCiv. Sala I, “V., J. M. c/ R., J. J. y otros s/ Ds y Ps”, expte Nro. 75.239/2001, 30/11/2016, ídem “G, I y otr c/ Unidad de Gestión Operativa de Emergencias S.A. y otros s/ Ds y Ps”, del 07/11/2013)
El argumento que esgrimen algunos jueces para declarar la inconstitucionalidad de la normativa en cuestión va en línea con la confiscación y la consiguiente afectación del derecho de propiedad apoyada en general en el criterio esgrimido por el máximo tribunal que atribuye tal carácter a una quita mayor al 30%.
Realmente no nos convence este argumento porque implica distinguir en algo que la norma no distingue, y por otro lado, la propia naturaleza de la normativa es confiscatoria porque teniendo en cuenta los topes máximos de regulaciones que establecen las leyes arancelarias es muy raro que la aplicación del límite establecido en el art 730 no resulte confiscatorio o acaso ¿la aplicación de la norma quedará supeditada a la suerte de cuántos profesionales intervengan en el proceso?
Además estas resoluciones en general bajo la apariencia de ser analizadas a la luz del caso en particular, en rigor, todas lucen los mismos fundamentos y parecen mas bien un razonamiento dogmático.
Como decíamos antes, se invoca generalmente un criterio de la CSJN y justamente este tribunal no lo aplica para decidir este tipo de planteos, otra vez, el sentido común nos hace un llamado de atención.
En nuestro caso hemos llegado a la conclusión que en el caso del fuero civil de la ciudad autónoma, la mayoría de las Salas estarían por la constitucionalidad del precepto que contiene el art. 730.
Conforme lo establecido por el art. 301 CPCCN[1] en el fuero Civil, tendríamos entonces un Plenario Virtual porque entre los antecedentes que hemos encontrado la mayoría de las Salas avalarían la constitucionalidad de la normativa aquí atacada[2].
Ante las certezas que reclamamos sería necesario un plenario de la cámara en este sentido, porque el análisis de la normativa en cuestión no necesita en nuestra opinión del caso particular para determinar su constitucionalidad.
Como se ha dicho la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptible de encomendarse a un tribunal de justicia, por ello, un planteo de esta índole debe contener un consistente desarrollo argumental, indicándose de modo concreto en qué forma la norma impugnada quebranta los derechos constitucionales cuya tutela se procura.
Lo que está claro es que la elección del medio que se ha establecido para llevar adelante este objetivo constituye una cuestión que excede el ámbito de control de constitucionalidad y está reservada justamente al Poder Legislativo.
Justamente el Poder Legislativo ha renovado el temperamento en la nueva legislación al sancionar el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
Jurisprudencia de la CSJN y de la SCBA
Anteriormente la CSJN sostuvo que para todo trabajo profesional que se había de cumplir a partir del 19 de enero de 1995, se debía aplicar la ley 24.432, sea prorrateando los honorarios que se regulen a los abogados de la contraparte y peritos actuantes, sea adecuándolos directamente en el momento del acto regulatorio al tope máximo legal, para lo cual también ha de tenerse presente la incidencia del importe de la tasa de justicia[3].
El Cimero Tribunal dijo concretamente que: “La ley 24.432 de honorarios profesionales no conculca el derecho de igualdad, ya que no evidencia un fin persecutorio o discriminatorio sino que, por el contrario, otorga el mismo tratamiento a todos los profesionales que asisten a la parte no condenada en costas, sea ésta actora o demandada, trabajador o empresario, con el objetivo de disminuir los gastos procesales”. (CSJN, “Abdurraman, Martín c/ Transportes Línea 104 S.A.”, LL 2009-F-92, AR/JUR/9693/2009).
Recientemente se ha ratificado la aplicación del tope en el fallo “Latino, Sandra M. c. Sancor Coop. de Seg. Ltda. y otros s/ daños y perjuicios” dictado en julio de 2019[4].
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires también ha convalidado la aplicación del tope en autos “Bermúdez, Omar E. c. Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires s/ accidente laboral” en fallo dictado en el año 2013[5]
Asimismo en el máximo Tribunal de la Provincia ha dicho que la norma del artículo 505 del Código Civil no modifica la imposición de costas sino que establece un tope a la extensión de la responsabilidad del vencido y por lo tanto ello significa que los jueces determinarán los honorarios profesionales de acuerdo a la ley arancelaria local, debiendo responder por ellas el deudor hasta el límite antes mencionado. (SCJBA, 13-05-2009, “Poggi, Raúl A. y otro c/ Burgois Jorge D.”, Abeledo Perrto Online, Lexis Nro. 70061172; en el mismo sentido 03-05-2012, “Troglia Nelson Ramón c/ Ferrara, Arturo Ricardo y otro s/ Indemnización por Despido, Boletín de jurisprudencia de la SCJ de BsAs, RC J 8521/12).
Conclusiones
Sería muy práctico para un sistema procesal sano que los tribunales inferiores acataran lo resuelto por el máximo tribunal del país, o en su defecto, ya hemos destacado que hay vasta jurisprudencia para eventualmente dictar un fallo plenario en la cámara nacional civil.
A modo de cierre queremos llamar a reflexionar también sobre la posibilidad de anticipar este tipo de planteos de índole procesal que muchas veces (y en especial en temas de mayor envergadura) terminan siendo un foco de conflicto bastante desgastante para los litigantes cuando en rigor la energía de las partes debería centrarse en discutir sobre el fondo de la cuestión litigiosa.
En la práctica judicial hay una entronización del diferimiento de algunos de los planteos procesales, sería muy saludable empezar a prever el adelantamiento de las cuestiones procesales que pueden ahorrar todo tipo de incidencias y ayudar en la más rápida resolución de los litigios.
Lo peor que nos puede pasar a los que formamos parte del sistema judicial es encariñarnos con los procesos casi como sin querer que los mismos lleguen a su fin lo más rápido posible.
Citas
[1] Sin perjuicio de lo dispuesto por la ley 26.853 y teniendo en cuenta la falta de constitución de las Cámaras y Salas creadas por dicha ley.
[2] Antecedentes extraídos de la base de datos de la web del poder judicial de la Nación www.pjn.gov.ar: - Sala B: B085607 “Di Stefano, Cristina Adriana y otro c/ Gases Lomas S.A. y otro s/ Ds y Ps” (22/09/2015) - Sala C: C067175 “Navarro, Angel Ariel y otros c/ Gorostiague Vilchez, Pedro y otros s/ Ds y Ps” (22/09/15); C083616 “Recabarren Julio David c/ Lerda Ana María s/ Ds y ps” (04/10/2017); C05734 “Pederzoli, Luisa c/ H5 S.A. y otros s/ Ds y Ps” (15/03/2018) - Sala E: E033667 “C., P. y otro c/ A. E. y otros s/ Nulidad de Acto Jurídico(19/09/2014); E00001 “C. C. A. C/ G. S. A. y otros s/ Ds y Ps” (15/09/2016); E54828 “F., H. W. c/ H. B. de B.A. s/ Ds y Ps” (21/05/2018) - Sala H: H612719 “Herszenfis, Juana c/ Consorcio de Prop. Juan Domingo Perón 3865/7/9 s/ Ds y Ps” (19/12/2012) - Sala I: I114911 “G, I. c/ Unidad de Gestión Operativa de Emergencias S.A. y otros s/ Ds y Ps” (07/11/2013); I027890 “L., J. A. c/ G., J. M. s/ Ds y Ps”(24/02/2015) - Sala J: J063897 “Gomez, Mercedes Catalina y otro c/ Transportes 27 y otro s/ Ds y Ps” (02/09/2014); J064359 “Gentile Guillermo Aldo c/ Dietz Damián Darío y otros s/ Ds y Ps” (09/06/2016) - Sala M: M590234 “Incarnato, Mariana Andrea c/ Bracco, Pablo Javier s/ Ds y Ps” (01/12/2011); M110131 “H., J. L. y otros c/ G., L. y otros s/ Ds y Ps” (26/04/2019); “Magoia Santiago Martín c/ Automovil Club Argentino s/ Ds y Ps” (21/10/2019) Expte Nro. 32018/2014.-
[3] CSJN, F. 479. XXI - Originario; Septiembre 12 de 1996, “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires Provincia de s/daños y perjuicios”: Allí se dijo que “(...) en el caso no resultan aplicables las modificaciones introducidas por la ley 24.432 al artículo 505 del Código Civil. Los trabajos realizados por los distintos profesionales intervinientes, fueron llevados a cabo íntegramente con anterioridad a la entrada en vigencia de las nuevas disposiciones legales, por lo que mal pueden ser aplicadas sin afectar derechos amparados por garantías constitucionales (...)”, agregando que “(...) En el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación. Es a partir de ahí que nace una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal se hace inalterable y no puede ser suprimida o modificada por ley posterior, sin agravio al derecho de propiedad consagrado por el art. 17(...)” de la Constitución Nacional y “(...) de resultas de estos principios debe concluirse que en el sub lite no deben aplicarse las nuevas disposiciones legales con relación a los trabajos profesionales realizados con anterioridad a su vigencia (…)”.
[4] Cita La Ley Online: AR/JUR/22842/2019
[5] Causa: L.114.802 – Cita La Ley Online: AR/JUR/44240/2013
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