Reflexiones sobre el Control de Constitucionalidad
Por Marisa Adriana Eisaguirre En primer término es de considerar que cuando hablo de control constitucional de la leyes, estoy hablando de del control de constitucionalidad del bloque de legalidad, es decir no sólo de las leyes en sentido formal, sino también de decretos, reglamentos y actos administrativos. Ello considerando que no existen conceptos universales, sino que aquello definimos tiene validez relativa, es preferible previamente aclarar cuál es el sentido que se le otorgará al concepto (1) .  Del Derecho Comparado. En el derecho comparado existen tres sistemas sobre el control de constitucionalidad de las leyes. A) El de la revisión previa, con jurisdicción y legitimación restringida. Por ejemplo del sistema francés: sólo el Presidente de la República o el Primer Ministro pueden solicitar, antes de la promulgación de la ley en cuestión, un pronunciamiento del Consejo Constitucional. B) El de la revisión a posteriori, con jurisdicción restringida y legitimación amplia. Rigen en España e Italia. En el caso de España, el art. 136 de la Constitución de 1978 dice:” Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional….” No puede, pues, el órgano judicial declarar por sí mismo a una Ley contraria a la Constitución, declaración que pertenece en exclusiva al Tribunal Constitucional, pero sí es suya la competencia de “considerar” que esa contradicción puede producirse y, paralelamente, la de resolver esa duda por la negativa, esto es, a favor de la constitucionalidad abstractamente planteable (2) C) El sistema de la revisión a posteriori, con jurisdicción y legitimación amplia. Es el sistema norteamericano (y el nuestro), en el cual cualquier individuo, en el marco de una litis, puede plantear la inconstitucionalidad de una ley, y el juez que entiende en dicha litis puede pronunciarse al respecto. En nuestro país el control de constitucionalidad procede de los tribunales judiciales, es difuso pues cualquiera puede hacerlo. Ya veremos, de acuerdo a la evolución jurisprudencial, si es necesario el requisito de la petición de parte o no, pero lo que no está en duda es que la declaración sólo produce efecto entre las partes, por aplicación del artículo 116 de la Constitución Nacional. El fundamento del control es el artículo 31 de nuestra Carta Magna. D) Finalmente, hay un sistema en el derecho comparado en el que no existe control constitucional de las leyes por parte del Poder Judicial. Este es el de Inglaterra, que carece de una constitución rígida. Allí el concepto de soberanía recae en el Parlamento. Hace ya tiempo, Mairal, ha dicho: “De modo que en un régimen como el norteamericano o el argentino, una vez decidido cuál es el tribunal judicial competente, su jurisdicción es plena, tanto respecto de las leyes que sanciona el Congreso, como de los actos individuales o generales, emanados del Poder Ejecutivo” (3) Personalmente soy de la partida que considera que la revisión judicial de las leyes no implica la supremacía de un poder sobre otro, sino la supremacía de una norma sobre otra: el juez se limita a declarar la incompatibilidad de norma o acto de rango inferior  (la ley , reglamento o acto administrativo) con la de rango superior (la Constitución, ley o reglamento, según el caso), siempre que ello ocurra en el marco de una causa o controversia y no se pretenda alcance general para la sentencia que la dirime. Jurisprudencia Nacional Veamos la evolución jurisprudencial. La Corte Suprema de Justicia la Nación, en junio de 1.941, en el caso Los Lagos, ha dicho:”...... Cons. 13.- Que siendo por consiguiente indispensable en el derecho público argentino que la inconstitucionalidad de las leyes y de los decretos sólo pueda pronunciarse a petición de parte, es decir, por aquellos a quienes perjudique, la circunstancia de no poder serlo de oficio por los jueces no altera la verdadera naturaleza del acto que será inconsistente o nulo, a pesar de esa circunstancia, si el agente fuese incompetente para otorgarlo o resultar prohibido su objeto por la constitución o por la ley. Y eso, porque no podría decirse sin manifiesta inconsecuencia que la nulidad de un acto que allana disposiciones de carácter constitucional no lesiona al orden público  o a la colectividad porque se haya atribuido para mantener el instrumento de gobierno así creado a los directamente interesados en conservarlo el pedido de nulidad.....” En septiembre de 2.001, la Corte de la Nación, en el fallo dictado en Mill de Pereyra, Rita Aurora, entiendo se ve claramente en la posición sostenida por el Procurador General y la de los miembros de la Corte, el conflicto entre dos derechos y garantías de raigambre constitucional. En efecto, veamos, el Dr. Nicolás Becerra en el cons. 6 in fine, dice: ... el Tribunal ha señalado enfáticamente que “los jueces no pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes; para ello es menester la petición de la parte cuyos derechos se hallen afectados en atribución al equilibrio de los poderes que sancionan la Constitución Nacional, el que lo contrario, se quebraría por absorción del Poder Judicial en desmedro de los otros....” En cambio, la  Corte, en el mismo fallo, en el cons. 9), dice:”Que, en primer lugar y en cuanto al agravio referente a la declaración de oficio de la inconstitucionalidad, corresponde remitirse al voto de los Dres. Fayt y Belluscio en el caso de Fallo: 306:303, donde se expresó que “no puede verse en la admisión de esa facultad la creación de un desequilibrio de poderes a favor del Judicial y en mengua de los otros dos, ya que si la atribución en sí no es negada, carece de consistencia sostener que el avance sobre los otros poderes no se produce cuando media petición de parte y sí cuando no la hay. Tampoco se opone a la declaración de inconstitucionalidad de oficio la presunción de validez de los actos administrativos, o de los actos estatales en general, ya que dicha presunción cede cuando contarían una norma de jerarquía superior, lo que ocurre en las leyes que se oponen a la Constitución. Ni, por último, puede verse en ella menoscabo del derecho de defensa de las partes, pues si así fuese debería también descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación en el caso...” Luego, -en el mismo fallo- indica cuáles son los requisitos que deberían concurrir para la declaración de inconstitucionalidad de las leyes:  - La incompatibilidad de la norma con la Constitución Nacional, requiere de tal entidad que sea manifiesta e indubitada.  - Requiere la existencia de una causa o caso (art. 116 C.N)  - La declaración tiene efectos sólo dentro de la causa.  En el fallo comentado, surge claramente esta ambivalencia  de la posición sustentada por el Procurador y la de los Ministros. La postura de un control constitucional amplio fijada por al Corte Nacional en Mill de Pereyra, ha sido ratificada en numerosos fallos, por lo que puede afirmarse que constituye doctrina de nuestro máximo tribunal federal. Así, por ejemplo en el año 2004, la Corte ha dicho:”Que, además se consignó que no podía verse en ello la creación de un desequilibrio de poderes a favor del judicial en mengua de los otros dos, ya que si la atribución en sí no es negada, carece de consistencia sostener que el avance sobre los otros poderes no se produce cuando media petición de parte y sí cuando no la hay. Tampoco se opone a la declaración de inconstitucionalidad de oficio la presunción de validez de los actos administrativos o de los actos estatales en general, ya que dicha presunción cede cuando se contraría una norma de jerarquía superior, lo que ocurre cuando las leyes se oponen a la Constitución” (Bco. Comercial de Finanzas. Cons. 4) Jurisprudencia de la Provincia de Buenos Aires En el orden provincial, la situación no es diferente. Analizando el tema, he encontrado un fallo que me pareció una perfecta síntesis: “No dejará de ser útil, sobre este particular, recordar que tal control no puede hacerse fuera de una “caso contencioso”, “asunto o litigio judicial, entendido como “controversia” entre partes que respectivamente afirmen o contradigan sus pretendidos derechos (fallos 210:894 y 1048; 243:176; 273:109) y tampoco puede llevarse a cabo a expensas de los principios constitucionales del proceso. Uno de ellos, como consecuencia de la disponibilidad de la pretensión, es la congruencia (art.18 C.N). Ello quiere decir que para que el Juez pueda declarar la invalidez de una ley, debe haber siempre una expresa pretensión de una parte que lo obligue, para hacerle, a desplazar la aplicación de esa ley por inconstitucional......” (CAMARGO, Mónica y ot. c/ LIMA, Roberto y otra s/ Daños y Perjuicios”. Cám. Apelación Civ. Y Com. De Mar del Plata.26-12-2007) Finalmente, la Suprema Corte de Justicia de la Pcia. De Buenos Aires, ha dicho:”... El control judicial difuso, adoptado por nuestro país, faculta a todos los magistrados del territorio a ejercer el control de constitucionalidad, sin hacer diferencia entre jueces nacionales y provinciales... La declaración de inconstitucionalidad sin invocación de parte no sólo no constituye un desborde del Poder Judicial sino que, por el contrario, hace a su razón de ser, en cuanto una de sus misiones específicas es la de controlar la constitucionalidad de las normas jurídicas en su aplicación al caso concreto y no más allá de eso (y si ello constituyera un avance sobre los otros poderes por cierto que el mismo no resultaría legitimado por la mera petición de partes)(L.66.191, “Castellane, José A. contra Firestone de la Argentina S.A.I.C Ley 9688”. Voto del doctor Ghione, sent.22II2002) (Zaniratto, Mabel c/ Dirección Gral. De Esc. Y Cultura Pcia. De Bs.As. s/ Enfermedad Accidente. SCJBA. En el mismo fallo, en el voto del Dr. Hitters:”En apoyo de la tesis revisionistas que ahora triunfó se expresó a la par, que la presunción de legitimidad antes aludida, es sólo iuris tantum, por lo que tolera prueba en contrario. Tampoco se mengua el esquema de la defensa en juicio en lo que debe ser valorada por los jueces aunque los litigantes no la pongan sobre el tapete (iuria novit curia)” Opinión Personal La revisión judicial de la constitucionalidad de la leyes, tiene a mi entender, dos caras, ambas de raigambre constitucional. Por un lado la pirámide jurídica del art. 31 y por el otro el derecho de defensa del art. 18. La revisión judicial de la constitucionalidad de las leyes pareciera encontrar su límite en el derecho constitucional a la defensa. De ahí que,  según la óptica del observador, ante el conflicto, encontrará en un rango superior al artículo 31 o al 18 de la Constitución Nacional. De modo que atendiendo a la doctrina fijada por la CSJN, seguida por nuestro máximo Tribunal Provincial, ante la colisión entre una norma y la constitución se impone la revisión judicial aún de oficio, y la declaración de inconstitucionalidad, aún cuando las partes no lo hayan planteado. De modo que se jerarquiza el art. 31, por sobre el 18 de nuestra Carta Magna.   1.Gordillo, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo. TI. Parte General. Cap. I   2.Curso de Derecho Administrativo I. Eduardo García de Entrerría. Tomás Ramón Fernández. Notas de Agustín Gordillo. 1º edición Argentina. Pág.107.   3.Control Judicial de la Administración Pública. TI.1984.Pág.110.      

 

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