México
Reforma sobre Privacidad al Reglamento de la Ley Federal de Protección al Consumidor

 

 

El 19 de diciembre de 2019, el Diario Oficial de la Federación (“DOF”), incluyó la publicación hecha por la Secretaría de Economía sobre la reforma al Reglamento de la Ley Federal de Protección al Consumidor, que entre otros aspectos, norma la privacidad de la información de los Consumidores. Esto supone un empalme importante entre la regulación de la protección al consumidor y la de protección de datos personales.

 

El Artículo 16 de la Ley Federal de Protección al Consumidor (“LFPC”), publicado en el 2004, prevé que quienes utilicen información sobre Consumidores con fines mercadotécnicos, están obligados a informar gratuitamente a quien solicite conocer si mantienen información sobre su persona o de los consumidores. Si el Titular es quien lo solicita, deberán poner a su disposición la información, haciéndole saber si la han compartido con terceros, y de ser el caso identificarlos.

 

El Consumidor podrá solicitar la corrección de ambigüedades o inexactitudes que detecte, mismas que tendrán que ser informadas a los terceros involucrados, en un lapso de 30 días naturales de presentada la solicitud de acceso o rectificación.

 

La reforma referida añade por vía del Reglamento de la LFPC que el Consumidor podrá formular su petición y recibir la respuesta “…por cualquier medio comprobable y legalmente aceptado…”, facultándolo para que en caso que el Proveedor no corrija su información dentro del antedicho plazo, interponga una reclamación ante la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor (“PROFECO”).

 

Lo anterior supone un conflicto con la Ley Federal para la Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares (“LFPDPPP”), que regula los Derechos de Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición (“Derechos ARCO”), que los Titulares de Datos Personales pueden ejercer ante los Responsables que dan tratamiento a tales datos, y que otorga a estos un plazo de 20 días hábiles para responder a dichas solicitudes, así como 15 días hábiles para implementar el resultado de las que sean resueltas a favor del Titular.

 

Derivado que el Artículo 16 de la LFPC fue emitido en el 2004, mientras que la LFPDPPP fue promulgada en julio de 2010 y la sustancia que regulan es esencialmente la misma, podría entenderse la derogación tácita de la disposición primeramente citada, prevaleciendo la LFPDPPP al ser posterior en tiempo, no obstante que la LFPC otorga plazos más extensos a los Proveedores. Respecto a ello, es importante considerar que el Artículo 91 del Reglamento de la LFPDPPP faculta a los Responsables para usar sus servicios existentes de atención al público o atención de reclamaciones para procesar las solicitudes de Derechos ARCO que reciban, “…siempre y cuando los plazos no contravengan los establecidos en el Artículo 32 de la Ley.”

 

El conflicto de leyes supone además la concurrencia de facultades por parte de la PROFECO y del Instituto Nacional para la Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos en procedimientos sancionatorios derivados del trámite de solicitudes de Derechos ARCO, así como peticiones de acceso y corrección de información, incrementando el riesgo para los Proveedores Responsables.

 

Situaciones como ésta, ponen de relieve la necesidad que los Proveedores Responsables revisen a conciencia sus procesos de atención a clientes, respuesta de reclamaciones y atención de solicitudes ARCO, destacando que el plazo postulado por la LFPC se computará en días naturales mientras que el de la LFPDPPP debe ser calculado con base en días hábiles.

 

 

Santamarina y Steta
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