Remarcan Alcance de la Garantía Cuando la Fianza Expresa la Suma de la Obligación Principal

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que la normativa que impide que el tercero pagador se enriquezca sin causa por la cancelación de una deuda ajena, no priva al subrogado de su derecho a cobrar intereses sobre la suma que ha desembolsado y los correspondientes accesorios desde que se realizó ese pago.

 

En la causa “Chinelli Roberto Santiago s/ concurso preventivo, incidente de revisión promovido por Garantizar SGR”,  el concursado apeló la resolución que hizo lugar a la presente revisión respecto de la tasa de justicia y los intereses reclamados por el incidentista.

 

Los jueces que integran la Sala D explicaron que “cuando se trata de un incidente de verificación o -como en el caso- revisión derivados de un proceso concursal los esfuerzos probatorios deben encauzarse a fin de obtener la verdad jurídica objetiva para así poder determinar quién es acreedor y quién no lo es”.

 

En tal sentido, los magistrados sostuvieron que “como regla, es el incidentista quien debe probar la causa del crédito invocado, dentro de un marco indiciario sumariamente demostrativo de las circunstancias determinantes de su origen; y -en su caso- analizarse los planteos defensivos que pudiere introducir la concursada o la sindicatura (arg. art. 377 , Código Procesal)”.

 

Sentado lo anterior, los camaristas señalaron con relación al presente caso, que como en la oportunidad del art.36 de la ley 24.522, se verificó a favor de Garantizar SGR un crédito por la suma de $ 500.000, con sustento en un contrato de garantía recíproca, un contrato de prenda con registro, doce recibos del Banco Municipal de Rosario y una sentencia ejecutiva, la mencionada sociedad promovió el presente incidente con el objeto de que sean reconocidos también los intereses devengados sobre el capital admitido y el importe correspondiente a la tasa de justicia.

 

A ello, los jueces añadieron que según surge del contrato en cuestión, las partes acordaron que "Quedan comprendidas en la presente fianza, además del capital adeudado, todos los demás accesorios que la obligación genere tales como intereses, comisiones, gastos, impuestos, costas, costos y honorarios".

 

En base a ello, los camaristas determinaron que “la cláusula transcripta da cuenta que la suma allí consignada inicialmente ($ 500.000) no operaba como tope absoluto de la deuda afianzada, resultando además aplicable al respecto lo prescripto por el art. 1997 del Código Civil, según el cual, cuando la fianza expresa la suma de la obligación principal, la garantía alcanza no sólo a ella sino también a los intereses  y demás accesorios”.

 

La mencionada Sala explicó que “el mencionado art. 771 inc. 1° del Código Civil establece que el subrogado no puede ejercer los derechos y acciones del acreedor sino hasta la concurrencia de la suma desembolsada para la liberación del deudor”.

 

Según concluyeron los camaristas, “esta clara normativa, que impide que el tercero pagador se enriquezca sin causa por la cancelación de una deuda ajena, no priva al subrogado de su derecho a cobrar intereses sobre la suma que ha desembolsado (Santos Cifuentes, Código Civil Comentado y Anotado, T. I, p. 780, Bs. As., 2008; CNCom, esta Sala, 7.4.09, "Garantizar SGR c/ Astegiano, Mario Alejandro y otro s/ejecutivo") y los correspondientes accesorios desde que se realizó ese pago, pues tal es el hito inicial de los intereses que el subrogado puede reclamar”, por lo que confirmaron lo resuelto en la instancia de grado.

 

 

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