En los autos caratulados “Paz Murieda Mariela Rosario c/ García Concepción y otros s/ medida precautoria”, la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial debió dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los titulares de los Juzgados Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 30 y el Civil y Comercial Federal N° 3.
Tras recordar que “para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (Fallos 313:1467)”, los magistrados precisaron que en el presente caso “la accionante manifiesta haber sido cónyuge del Sr. L. F. D. S. Z. y actualmente administradora del sucesorio de aquel”, detallando que “el fallecido había sido integrante fundador del grupo conocido como "Los Iracundos" correspondiéndole un 33% de los derechos de la marca conforme el boletín del INPI 3650 presentada el 11/4/2013 en el Acta 3237993 Clase 41”.
Cabe señalar que la actora “en función de ello y del proceder inconsulto para la organización de eventos, requirió el embargo de los ingresos del conjunto musical (incluido todo concepto de publicidad, auspicios, ingresos por venta de entradas y/o cualquier tipo de comercialización por radio y/o televisión y/o internet) en los shows que realizaría los días 7, 8, 19 y 27 de octubre del año pasado, en idéntica proporción indivisa a fin de garantizar el debido resguardo del acervo hereditario”.
En dicho marco, los Dres. Rafael Barreiro y Alejandra N. Tevez determinaron que “la pregonada ilicitud en el uso de la marca "Los Iracundos" implica situarnos dentro de la órbita del derecho de la propiedad industrial, lo que determina que el conocimiento del sub examine corresponda al fuero civil y comercial federal (arg. art.33 de la ley 22.362)”.
En la resolución dictada el 8 de mayo del corriente año, el tribunal juzgó que “en atención a la genérica atribución de competencia contenida en la norma citada, acciones como la de este tipo quedan comprendidas en el ámbito cognoscitivo propio de la justicia civil y comercial federal, sin que empezca a esa conclusión la naturaleza del acto jurídico que habría dado origen a la situación conflictiva descripta por la actora”.
Al concluir que “el carácter atributivo de la ley de marcas no puede ser aplicado con criterio extremadamente formal”, la mencionada Sala determinó que “la ley 22.362 no sólo protege al titular registral de una marca, sino también a quienes tienen un legítimo interés en una "marca de hecho" (conf. Otamendi Jorge, Derecho de marcas, Abeledo Perrot, p. 256)”, dirimiendo el conflicto de competencia en favor de la postura del juez comercial y disponer que las presentes actuaciones tramiten por ante el Juzgado Civil y Comercial Federal N° 3.
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