Resaltan que un contrato que no es eventual para la ley, no puede ser objeto de locación de servicios eventuales

En los autos caratulados “Moreira, Daiana Ayelén c/ Sistemas Temporarios S.A. y otro s/ Despido”, las codemandadas apelaron la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda presentada.

 

Cabe mencionar respecto a la aplicación del artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo, que ambas sostienen que la real empleadora de la trabajadora era Sistemas Temporarios S.A y que fue ésta última quien destinó –debido a un pico de producción extraordinaria la Sra. Moreira a Descartables Caromar S.A.

 

A su vez, los apelantes refieren que la actora se vinculó contractualmente con Sistemas Temporarios S.A y que jamás tuvo vinculación con la empresa codemandada como dependiente, sino que fue asignada para cubrir servicios no habituales.

 

Los jueces que integran la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicaron que “si bien los argumentos esbozados en el escrito recursivo no son contradictorios con los expresados en el conteste, lo cierto es que los mismos no apuntan a rebatir las razones expuestas por la Sra. Jueza a quo para configurar el contrato conforme lo dispuesto por el artículo 29 RCT en tanto no refirió ni acompañó prueba alguna de las necesidades extraordinarias por las que atravesaba la empresa para configurar la prestación de servicios de la actora mediante la empresa de servicios eventuales”.

 

Por otro lado, el tribunal ponderó que “la excepción del artículo 29 bis RCT tiene como presupuesto la contratación del trabajador a través de empresas de servicios eventuales, es decir que lo locado es el servicio eventual”, sumado a que “el servicio eventual no es otro que aquel delimitado por el propio orden jurídico”, puntualizando que “con prescindencia de la ubicación de la norma, un contrato que no es eventual para la ley, no puede ser objeto de locación de servicios eventuales so pena de recaer en el oxímoron”.

 

Al concluir que “en la contratación se hizo en violación de la forma regulada por el artículo 72 inciso a) y b) LNE, corresponde confirmar la sentencia de origen”, los Dres. Enrique Néstor Arias Gibert y Beatriz Ferdman precisaron que “Descartables Caromar S.A. no acompañó contrato alguno de vinculación con la empresa de servicios eventuales codemandada, extremo mencionado por la sentenciante y no atacado por el apelante en su escrito recursivo, ya que si bien reitera que tuvo necesidades extraordinarias no hace en momento alguno referencia a en qué consistieron esas necesidades o el motivo por el cual se originaron”.

 

En la sentencia dictada el 19 de noviembre del presente año, la mencionada Sala aclaró que “si bien quien fue signada como empleadora cita la declaración de la testigo, lo cierto es que el hecho de que el deponente hubiera podido dar cuenta (en teoría) de la eventualidad de los trabajos realizados por la demandante, tal extremo no alcanza para suplir las omisiones e irregularidades analizadas supra, por lo que su estudio deviene inconducente en este tópico”, confirmando de este modo la sentencia de grado.

 

 

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