Resuelven que la adhesión de la concursada al plan de pagos implica reconocimiento de la obligación reclamada por el fisco

En la causa Asociación Civil Hurlingham Club s/ concurso preventivo - incidente de revisión de crédito”, la incidentista apeló la resolución de primera instancia que desestimó su pretensión revisionista.

 

Las magistradas de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “el art. 32 de la LCQ. impone que todos los acreedores de causa o título anterior a la presentación en concurso deben solicitar verificación de sus acreencias, indicando sus montos, causas y privilegios”, resaltando que “el incidente de revisión -que es de lo que ahora se trata- conforma un proceso de conocimiento que impone a su iniciador la carga de invocar y probar los hechos constitutivos del derecho invocado en sustento de la pretensión (LCQ. 273, 9° y 278; Cpr. 377)”.

 

En dicho marco, el tribunal coincidió con el juez de grado “respecto de los pagos efectuados por la concursada con posteridad a la presentación concursal en tanto los mismos resultan ineficaces de pleno derecho y su admisión implicaría una transgresión al principio de igualdad entre los acreedores de igual rango”, por lo que “deberán ser reintegrados por el Organismo Recaudador, quien podrá reclamarlos por la vía pertinente en tanto no han sido integrados a este reclamo”.

 

Sin embargo, las camaristas resolvieron admitir el reclamo derivado de los planes de pago caducos, al considerar que corresponde admitir “su verificación en casos en que ha sido acreditada la adhesión del contribuyente al plan, pues ello implica reconocimiento de la obligación reclamada, máxime cuando -como ocurre en el caso- la deudora ha admitido la existencia de los aludidos planes y en algunos casos ha abonado cuotas incluso con posterioridad a la apertura del concurso”.

 

Por otro lado, en el fallo dictado el 8 de marzo pasado, las Dras. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Matilde E. Ballerini establecieron que “la facultad de los jueces de morigerar la tasa de interés cuando éstos resultan abusivos o contrarios a las buenas costumbres (cód.civ. 953, 1071 actualmente Cod. Civ. y Com. arts. 1004, 9 a 13 y ccdes. TO. Ley 26.994) alcanza también a los aplicados por el Fisco con apoyo en la ley 11.683 y las resoluciones pertinentes de la Secretaría de Hacienda, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación”.

 

En base a ello, y tras aclarar que “la facultad morigeradora no deberá desatender por un lado, que las elevadas tasas de interés que fija el organismo recaudador operan como mecanismo compulsivo para asegurar la recaudación a efectos de que el Estado cumpla sus actividades fundamentales y, por otro, que frente a la situación de insolvencia del deudor esa finalidad disuasiva pierde significación y es susceptible de afectar el derecho de los terceros acreedores en orden a la percepción de sus créditos”, la nombrada Sala decidió admitir “las tasas aplicadas por el Fisco pero establece como límite máximo de los intereses por todo concepto para este tipo de obligaciones, el que resulte de aplicar dos veces y media la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento”.

 

 

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