En los autos caratulados “Codella, María Cecilia c/ Sprayetter S.A. (actual Compañía Argentina de Marketing Directo S.A.) s/ Despido”, la demandada apeló la sentencia de grado que admitió la acción en su contra, por considerar la magistrada de grado había realizado una valoración errónea de los hechos, por considerar que en el período 7/6/2008 - 1/8/2010 la relación laboral no tuvo carácter eventual.
La sentencia recurrida concluyó que la relación de trabajo de la demandante durante el mencionado lapso de tiempo no revistió carácter eventual porque la demandada no ofreció prueba alguna que permitiera demostrar los motivos de la contratación de la actora durante ese período.
Los jueces que componen la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo recordaron que “de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 99 de la LCT y 72 de la ley 24.013 el empleador que pretenda que el contrato inviste la modalidad de eventual tiene a su cargo la prueba de tal aserto”.
A su vez, los camaristas resaltaron que “conforme lo normado por el art. 77 de la LNE las empresas de servicios eventuales sólo “podrán mediar en la contratación de trabajadores bajo la modalidad de trabajo eventual” lo que implica que el suministro de personal a la empresa usuaria debe ser “para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano, o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento”, mientras que “se entenderá además que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador” (cfr. art. 99 LCT).
En la sentencia dictada el 19 de junio del presente año, los Dres. Enrique Néstor Arias Gibert y Beatriz E. Ferdman precisaron que “el último párrafo del art. 29 de dicho cuerpo legal dispone que los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad de aplicación serán considerados en relación de dependencia de dichas empresas, con carácter permanente continuo o discontinuo cuando lo sean “(…) en los términos de los artículos 99 de la presenta y 77 a 80 de la Ley Nacional de Empleo (…)””.
Siguiendo lo expuesto, el tribunal juzgó que “ninguna prueba idónea produjo la demandada Compañía Argentina de Marketing Directo S.A. tendiente a demostrar la configuración de los presupuestos antes indicados, esto es que la actora fue contratada debido a necesidades excepcionales con la finalidad de cubrir exigencias extraordinarias y transitorias de la primera de las mencionadas como se invocó en el responde”.
Por otro lado, la mencionada Sala estableció que “la contratación de la actora excedió el plazo establecido por el art. 72 de la ley 24.013, que establece que la duración del contrato que tenga por objeto atender exigencias extraordinarias del mercado no podrá exceder de seis meses por año y hasta un máximo de 1 año en un período de tres años, y lo cierto es que, como señaló la magistrada de grado, no se encuentran demostradas en autos cuáles fueron efectivamente las necesidades excepcionales que justificaron su contratación con carácter eventual”.
Tras mencionar que “el art. 6 del decreto 1694/06 se refiere a un incremento “ocasional y extraordinario” de la actividad desarrollada por la empresa usuaria, circunstancia, reitero, no acreditada en la causa”, los jueces entendieron que “tampoco se advierte cumplimentada la exigencia prevista por el art. 13 del citado decreto 1694/2006”, resolviendo que “el supuesto de autos debe juzgarse a la luz de lo dispuesto por el art. 29, primera parte, de la LCT que contempla la hipótesis de provisión de mano de obra por un tercero a favor de una empresa principal para que ésta se sirva de los servicios del trabajador, por lo que cabe considerar a la demandada Compañía Argentina de Marketing Directo S.A. como empleadora directa de la actora durante el período 7/6/2008-1/8/2010”.
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