Resulta improcedente el pronto pago solicitado si el crédito se encuentra sujeto a una controversia que se dirime en sede laboral

En el marco de la causa “Replen S.R.L. s/ Concurso preventivo s/ Incidente Art. 250”, los acreedores laborales M. F. y M. B. apelaron la resolución de grado que rechazó la pretensión de pronto pago de una porción de sus créditos.

 

Los jueces que integran la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “el efecto que el pronto pago tiene es doble: por un lado, incorpora el crédito -como la verificación- al pasivo concursal y, por el otro, importa la orden de su pago inmediato”, dado que “el derecho al cobro que mediante él se reconoce, lleva implícito el reconocimiento de la legitimidad sustancial del crédito a cobrar”.

 

Luego de puntualizar que “no se trata de una dispensa provisoria de la carga de verificar tendiente a agilizar el cobro, sino que, cuando se reúnen las condiciones para hacerlo procedente, la resolución que lo concede reemplaza de modo definitivo a la verificación”, los Dres. Machín y Villanueva explicaron que “tal dispensa rige sólo en principio: no en todas las hipótesis el pronto pago reemplaza la verificación, sino solo en los casos en que puede lograrse la certidumbre necesaria para admitir el crédito”, dado que de lo contrario  “verificación se convierte en insoslayable”.

 

Por otro lado, los magistrados ponderaron que la Sra. F “reclamó el pago inmediato de la indemnización por el despido sin causa y sus intereses que reclama en el juicio que sigue contra la concursada”, resolviendo que “tal circunstancia corrobora la improcedencia del pronto pago solicitado, en tanto la acreedora reconoce que su crédito se encuentra sujeto a una controversia que se dirime en sede laboral en la que, precisamente, se debate la causa del distracto invocada por la deudora”.

 

A su vez, en relación al Sr. B, los camaristas detallaron que “se queja de que no fueron incluidos en el pronto pago los importes correspondientes a las multas previstas en los arts. 80 y 132 LCT, como tampoco la indemnización por antigüedad en su totalidad, es decir, sin la reducción del 50% que prevé el art. 247 de ese ordenamiento”, por lo que “la multa reclamada por la falta de pago de aportes y contribuciones debidas al trabajador como la derivada de la omisión de entregar el certificado al que refiere el art. 80 LCT, son sanciones que requieren de la comprobación de la omisión de los actos que generan su aplicación”, confirmando de este modo lo resuelto en la instancia de grado.

 

 

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