En la causa “Gómez, José Daniel c/ Nudo S.A. s/ Despido”, la parte demandada apeló la sentencia de grado que consideró que el despido indirecto dispuesto por el actor resultó justificado.
La recurrente alegó que se había efectuado una arbitraria valoración de la prueba con absoluta prescindencia del principio de primacía de la realidad pues el sentenciante fundó su decisión en la supuesta falta de respuesta de la empresa a las intimaciones cursadas por el actor, cuando surge palmario que se contestaron toda y cada una de las piezas postales que le remitieron al entonces dependiente.
Los jueces de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo precisaron en primer lugar que “quien elige un medio para cursar una comunicación referida a la relación laboral, carga con los riesgos que ello implica”, por lo que “si bien no cabe soslayar que resulta exacto que la demandada respondió favorablemente a las intimaciones que le efectuara el accionante relativas a su jornada de trabajo, lo cierto es que dichos telegramas no entraron en la esfera de conocimiento del trabajador en virtud de las constancias y del informe del Correo OCA”.
Al pronunciarse en tal sentido, los magistrados ponderaron que “de los telegramas acompañados por la propia demandada se observa que los instrumentos OCA fueron devueltos al remitente con el código “domicilio incompleto” lo cual, si bien resulta llamativo en virtud de que fueron enviadas al mismo domicilio desde el cual el actor remitía las suyas, lo cierto es que no puede responsabilizarse al trabajador por dicha contingencia pues, en definitiva, no recibió los telegramas referidos”.
En el fallo dictado el 12 de septiembre pasado, los Dres. Rodríguez Brunengo, Catado y Carambia resolvieron que “resulta justificado que el actor se haya considerado despedido en virtud del “silencio” por parte de su entonces empleadora de responder sus reclamos siendo la accionada quien debió instar la prueba tendiente a obtener información de cuáles fueron las razones por las que sus telegramas eran devueltos con el código “domicilio incompleto””.
En base a lo expuesto, y dado que “quien eligió un medio para comunicarse es quien debe hacerse cargo del riesgo que el mismo conlleva, no puede pretender ahora el demandado que el mencionado riesgo sea puesto en cabeza del aquí accionante”, la mencionada Sala decidió confirmar lo resuelto en la instancia de grado.
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