Seguros Embebidos: El riesgo no está en la póliza, sino en la forma de venderla
Por Gustavo Martinez Urrutibehety
Martinez Urrutibehety Abogados

Quien compra un teléfono en una cadena de electrodomésticos suele salir con una cobertura de daño accidental. Quien toma un préstamo en una aplicación financiera, los hace con un seguro de vida sobre saldo deudor. Quien reserva un pasaje, podrá tener una protección por cancelación. En ninguno de los tres casos estos consumidores fueron directamente a contratar un seguro. El mercado llama a estos esquemas “seguros embebidos”. Plantean preguntas que el derecho argentino todavía no respondió del todo.

 

UNA CATEGORÍA DE MERCADO, NO NORMATIVA

 

El seguro embebido no está definido en ninguna norma. Es una descripción comercial. Agrupa esquemas en los que una cobertura se ofrece, se incorpora o se vincula a la compra de otro producto o servicio. El consumidor no lo contrata por decisión autónoma: lo recibe como accesorio de otra operación.

 

La falta de un régimen propio no deja al esquema fuera del derecho. Lo somete a varios regímenes a la vez: el del contrato de seguro, el de la intermediación, el del consumidor y, cuando interviene una entidad financiera, el del BCRA. A diferencia del canal tradicional, la iniciativa es del comercializador, que tiene un interés económico propio. El consumidor no elige asegurador y no siempre advierte que contrata un seguro.

 

LAS MODALIDADES

 

El sector distingue cuatro categorías.1

 

La inclusiva o freemium no tiene costo adicional. Su riesgo típico es la expectativa defraudada por una publicidad que prometió más de lo que la póliza cubre.

 

La orgánica es facultativa y se ofrece “sin fricción” durante la compra. Pero la fricción es lo que deja rastro: un flujo diseñado para que el consumidor no se detenga no genera evidencia.

 

La contextual se construye sobre datos recopilados en otra relación. Su uso para ofrecer un producto distinto, o su cesión a un tercero, requiere consentimiento propio.2

 

La integrada se incorpora de manera obligatoria y se paga en forma indirecta. Si la obligatoriedad proviene de una norma, hay causa suficiente. Si proviene de una decisión comercial, el esquema choca con la prohibición del cargo no requerido.

 

Una quinta modalidad, que esa clasificación no nombra, concentra la mayor litigiosidad: la preselección con opt-out. Es formalmente facultativa y materialmente impuesta, porque traslada al consumidor la carga de rechazar.

 

EL TOMADOR Y EL ASEGURADO

 

El seguro embebido se instrumenta, por lo general, como seguro colectivo. El comercializador es tomador. El consumidor, mero adherente.3 Sus intereses no coinciden. El tomador negoció las condiciones y, a menudo, cobra por la colocación. El asegurado adhirió a un contrato que no negoció y cuyas condiciones no siempre recibe. Esa asimetría no es un defecto de ejecución, sino una característica del modelo. Agrava el estándar informativo, extiende la responsabilidad a la cadena y hace al esquema apto para el reclamo colectivo.

 

UN MARCO QUE SE MOVIÓ EN DOS DIRECCIONES

 

En los últimos dos años el producto asegurativo se desreguló. La aprobación previa de planes cedió ante un régimen de autorización automática. Se derogaron el registro de canales digitales y la norma sectorial del seguro de vida sobre saldo deudor, con sus topes de gastos.4

 

En el mismo período la reglamentación de consumo se endureció: botón de baja reforzado, requisitos de visibilidad de la información legal en la publicidad y un nuevo catálogo de cláusulas abusivas.5 Antes, la Ley 27701 había expresado las multas del art. 47 de la Ley 24240 en canastas básicas totales, cambio que alcanzó al daño punitivo por la remisión del art. 52 bis.6 La flexibilización del producto no reduce la exposición. La traslada al modo de vender.

 

FRENTE AL ESTATUTO DEL CONSUMIDOR

 

La primera tentación defensiva es invocar la ley especial. La CSJN sostuvo que la Ley 24240 es “una ley general posterior que no deroga ni modifica una ley especial anterior”, y que no autoriza a extender la cobertura más allá de lo pactado.7 Pero esa doctrina opera sobre el contenido de la cobertura: que un límite sea oponible nada dice sobre si el consentimiento se formó, si la información se suministró o si el cargo tenía causa.

 

La norma central es otra. El art. 35 de la Ley 24240 prohíbe proponer un servicio no requerido que genere un cargo automático y obligue al consumidor a manifestarse por la negativa. Describe con exactitud el opt-out. En tarjetas de crédito se suma la nulidad de las adhesiones tácitas a sistemas anexos.8

 

 

La venta atada, en cambio, no se litiga con ese nombre: como ilícito de competencia exige afectar el interés económico general.9 Lo que se litiga, y se pierde, es el cargo no consentido, la cláusula no informada y la baja desatendida.

 

El art. 53 decide buena parte de esos pleitos. Si el consumidor niega haber contratado, el proveedor debe acreditar cómo y cuándo lo hizo. Se descartaron una solicitud firmada sin prueba de entrega de la póliza, una venta telefónica de 27 segundos y catorce años de débitos sin objeción.10 No hemos encontrado, en cambio, pronunciamiento que diga cuándo un registro digital sí acredita consentimiento informado.

 

El art. 40 completa el cuadro. La condena se extiende al comercializador, sea un banco o una concesionaria. Y la más alta que relevamos, 50 canastas básicas de daño punitivo, no provino de un rechazo de siniestro sino de once pedidos de baja desatendidos.11

 

EL HORIZONTE COLECTIVO

 

La CSJN admitió la legitimación de una asociación de consumidores contra una aseguradora cuando el reclamo individual carece de justificación económica.12 Con cargos mínimos, ese recaudo se cumple sin dificultad. Luego revocó sentencias que admitían la vía colectiva para la nulidad y la negaban para la restitución.13 La defensa natural —aceptar el cese y resistir la devolución— quedó cerrada.

 

Tampoco la prescripción es un refugio seguro. La tendencia favorece el plazo anual de la ley de seguros, pero hay pronunciamientos que tratan cada débito como una nueva infracción que renueva el curso.14 Sobre el daño punitivo no hemos encontrado doctrina de la CSJN.

 

En el Reino Unido, la venta indebida del seguro de protección de pagos se reparó por vía regulatoria, con criterios uniformes y plazo final.

 

Se pagaron más de 38.000 millones de libras.15 En la Argentina el mismo conflicto se canaliza por acuerdos homologados caso por caso.16 El pasivo no se cierra. Se extiende en el tiempo.

 

LO QUE SE LITIGA ES LA TRAZABILIDAD

 

En los precedentes relevados, la cláusula o el cargo cayeron por defecto de comunicación, no de contenido. No hemos encontrado pronunciamientos que declaren abusiva una cláusula informada y documentada. Para quien asesora, la pregunta no es cómo redactar mejor las condiciones, sino cómo demostrar qué se le mostró al consumidor, cuándo, por qué medio y con qué constancia. El riesgo del seguro embebido no reside tanto en lo que los tribunales resolvieron como en lo que todavía no resolvieron.

 

 

MARTINEZ URRUTIBEHETY - Abogados y consejeros
Ver Perfil
Citas

1Asociación Insurtech Panamericana (AIP), Glosario AIP, voces “Seguros Embebidos” inclusivos, orgánicos, contextuales e integrados, insurtechpanamericana.com/glosario-aip (consulta: 22.09.2026).


2Arts. 5 y 11 de la Ley 25326.

3Arts. 153 a 156 de la Ley 17418.

4Res. SSN 384/2025 (B.O. 29.07.2025), Punto 23 del RGAA. Res. Sint. SSN 420/2024 (B.O. 02.09.2024). Art. 4 de la Res. Sint. SSN 392/2024 (B.O. 19.08.2024), que

derogó la Res. SSN 35678/2011.

5Disp. SSDCyLC 954/2025 (B.O. 04.09.2025). Res. SIyC 446/2025 (B.O. 03.11.2025).

Disp. SSDCyLC 377/2026 (B.O. 11.03.2026), que sustituyó el Anexo de la Res. SCT 53/2003.

6Ley 27701 (B.O. 01.12.2022).

7CSJN, “Buffoni, Osvaldo Omar c/ Castro, Ramiro Martín y otro s/ daños y perjuicios”, 08.04.2014, Fallos 337:329. “Flores, Lorena Romina c/ Giménez, Marcelino Osvaldo y otro s/ daños y perjuicios”, 06.06.2017, Fallos 340:765, de donde proviene la cita.

8Art. 14 inc. j) de la Ley 25065.


9Art. 3 inc. f) de la Ley 27442, cuyo encabezado condiciona las conductas enumeradas a que “configuren las hipótesis del artículo 1°”.

10UJC N° 1 de Viedma, “Spizzirro Koch, Bruno c/ Banco Patagonia S.A. s/ daños y perjuicios (sumarísimo)”, 07.06.2022. UJC N° 3 de Viedma, “Da Silva, Laura Mónica c/ Banco Patagonia S.A. s/ daños y perjuicios (sumarísimo)”, 29.11.2023.

11UJC N° 3 de General Roca, “P.L. c/ Banco Patagonia S.A. y Seguros Sura s/ daños y perjuicios (sumarísimo)”, 18.10.2024. UJC N° 1 de Viedma, “Corunao, Laura Edith c/ Rot Automotores S.A.C.I.F. y otras s/ daños y perjuicios (ordinario)”, 09.03.2026, con condena solidaria a concesionaria, administradora del plan, fabricante y aseguradora (art. 40, Ley 24240). La condena de 50 canastas corresponde a “P.L.”.
12CSJN, “Consumidores Financieros c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario”, Fallos 337:762 (2014).

13CSJN, “Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su defensa c/ Prudencia Cía. Argentina de Seguros Generales S.A. s/ ordinario”, Fallos 340:1969. “Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada s/ ordinario”, Fallos 340:1973.

14Plazo anual: SCBA, “Toscano, Jorge Luis c/ Caja de Seguros S.A. s/ daños y perjuicios por incumplimiento contractual (exc. Estado)”, 30.07.2024. Renovación por cada débito: “Da Silva”, cit. en nota 10.
15Financial Conduct Authority, Monthly PPI refunds and compensation, fca.org.uk: £38.300 millones pagados de 2011 a 2019. Plazo para reclamar: 29.08.2019.

16Por ejemplo, Juzgado Nacional en lo Comercial N° 15, “Guiller, Graciela Ruth y otro c/ Cencosud S.A. y otros s/ ordinario”, acuerdo homologado el 22.12.2015 sobre cargos por seguros en tarjeta de crédito

Artículos

Nuevo Código Procesal Penal Federal y Sistema Acusatorio
Por María Eugenia Talerico y Agustin Biancardi (*)
detrás del traje
Nos apoyan