El pasado 18 de diciembre de 2019 Uruguay aprobó el proyecto de ley que extiende los plazos de protección de los derechos patrimoniales de autor de 50 a 70 años desde la muerte del autor.
La normativa en esta materia reconoce derechos durante toda la vida del autor y, además, por un plazo adicional a contar desde el fallecimiento de aquel (esta es la llamada “protección post-mortem”).
Según aún existan sobre la obra derechos patrimoniales de autor, ésta integrará el dominio privado o público. Mientras existen tales derechos económicos, se dice que la obra integra el “dominio privado”, en tanto sólo se puede hacer uso de ella con expresa autorización del autor y pagando las regalías correspondientes. En cambio, cuando se cumple el plazo de protección previsto por la normativa, no existen ya derechos patrimoniales sobre la obra y ésta pasa a integrar el “dominio público”: su acceso es libre y gratuito.
Se procura así un equilibrio entre reconocer al autor (y sus herederos) el valor de su obra, y el permitir el libre acceso a ella incentivando el desarrollo de conocimiento o cultura a partir de obras ya existentes.
Los cuestionamientos a la extensión del plazo de vigencia de los derechos patrimoniales de autor
Pese al reconocimiento global e instaurado de los derechos de autor, la protección de estos siempre ha sido objeto de discusión.
Por un lado, están quienes postulan la necesidad de la protección de estos derechos en la mayor medida posible. Sostienen que esto es necesario para la promoción y perpetuación de la existencia de la comunidad creativa bajo el postulado de que, sin la debida protección, no existe incentivo para que los autores produzcan obras. Destacan que es necesario proteger al autor tanto en sus derechos morales como patrimoniales, y que es esencial hacerlo por un período considerable ya que las obras protegidas no son usualmente producidas en serie y pueden ser incluso las únicas que tenga el autor.
Por otro lado, hay quienes afirman que una protección fuerte que mantenga las obras en el dominio privado por un extenso período atenta contra el desarrollo de la cultura y del conocimiento. Las obras que se encuentran en el dominio privado no son de acceso libre ni gratuito: su autor puede restringir o prohibir su acceso y/o puede exigir el precio que desee por su utilización. En este sentido, se sostiene que existe un interés de la sociedad en que las obras creadas por sus individuos sean compartidas para que otros autores puedan, a partir de ellas, crear nuevo conocimiento u obras del tipo que sean. Postulan así que se debe ponderar el interés común en compartir conocimiento y arte por sobre los intereses morales y económicos de cada autor en particular.
Quienes entienden que la protección a los derechos de autor supone una limitante para el desarrollo social, admiten en general la necesidad de conceder algún tipo de protección. Sus cuestionamientos se dirigen principalmente a los plazos de protección y en particular, a la existencia y duración de la protección posterior al fallecimiento del autor.
Sin embargo, pese a la existencia de detractores, la tendencia mundial ha sido de extender el plazo de protección por sobre los mínimos internacionales, en general a 70 años.
La normativa en materia de plazo de vigencia de los derechos patrimoniales de autor
En lo que respecta a la normativa, el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas es la norma internacional por excelencia en lo que refiere a derechos patrimoniales de autor. Este Convenio, ratificado por Uruguay por el Decreto-Ley 14.910, concede una protección mínima, reconociendo la potestad a los Estados de otorgar una protección mayor a la allí prevista (“Los países de la Unión tienen la facultad de conceder plazos de protección más extensos que los previstos en los párrafos precedentes” reza su artículo 7 numeral 6).
En relación con el plazo de protección de los derechos patrimoniales de autor, el referido Convenio dispone que la protección allí concedida “se extenderá durante la vida del autor y cincuenta años después de su muerte” (artículo 7), salvo algunas excepciones para determinados tipos de obra allí indicados.
A nivel nacional, en Uruguay la normativa en materia de derechos de autor y derechos conexos está conformada por nuestra propia Constitución, que los reconoce y mandata su protección, y por la ley N° 9739 en redacción dada por la ley N° 17.616, que específicamente regula la materia. La ley N° 9739, en su artículo 14, prevé que el autor conserva su derecho de propiedad durante toda su vida y consagra la protección post-mortem indicando que sus herederos o legatarios tienen tal protección “por el término de cuarenta años a partir del deceso del causante” (salvo algunas excepciones allí previstas).Tal plazo fue luego ampliado a 50 años por la ley 17.616.
De esta forma, si bien la normativa nacional uruguaya se encontraba en línea con el mínimo de 50 años dispuesto por el Convenio de Berna, no acompañaba la tendencia mundial de aumentar la protección post-mortem por sobre tal mínimo (usualmente a 70 años). Ahora lo hace. En el ejercicio de ponderación del legislador ha primado la protección de las obras por sobre el libre acceso a ellas, en línea con la tendencia mundial en este sentido. Y esto se lo ha hecho sin la añadidura de nuevas excepciones, lo que ha sido cuestionado. Quienes postulan el libre acceso a las obras, se oponen a esta ampliación del plazo sobre todo en base a que no se excluyen determinadas situaciones, como ser el acceso gratuito por razones académicas o culturas. Efectivamente no se han consagrado nuevas excepciones por este proyecto de ley.
La modificación del plazo de forma retroactiva
La ampliación dispuesta por este proyecto de ley se ha hecho de una forma particular: con retroactividad. Esto significa que los efectos de esta modificación (ampliación del plazo a 70 años) se aplica a períodos anteriores a su vigencia (en los que a los 50 años de fallecido el autor, la obra pasaba al dominio público).
Ante una ampliación del plazo de vigencia de derechos, se genera la cuestión de aplicación temporal de la ley respecto de las obras que, cumplido el plazo anterior, ya no tenían protección alguna pero que, conforme a la nueva normativa, podrían aún encontrarse protegidas. Por ejemplo, una obra cuyo autor falleció en 1960, de considerarse un plazo de protección de 50 años, en el año 2018 habría pasado al dominio público; sin embargo, de considerarse un plazo de 70 años, se encontraría en el dominio privado hasta el año 2030. ¿Corresponde aplicarles el régimen anterior o el nuevo? La primera solución, plantea un problema de tratamiento desigual a las obras: para aquellas que cumplieron el plazo de 50 años en el anterior régimen su protección se ve más acotada en el tiempo que aquellas que lo cumplieron ya vigente el nuevo régimen (ya que estas tendrán un plazo de protección de 70 años). La segunda solución, implica una afectación a la seguridad jurídica en tanto al aplicar el nuevo régimen, el carácter de las obras se ve alterado con efecto hacia el pasado, en tiempos en que no estaba vigente la nueva disposición.
Nuestra -pronto- nueva ley, procurando salvaguardar la igualdad en el régimen de protección consagra que para aquellas obras cuyo autor haya fallecido en los últimos 70 años, pero ya hubieran transcurrido los 50 (y por lo tanto, se habrían vuelto de dominio público), se les aplicará el plazo de 70 años volviendo al dominio privado hasta que se cumpla el nuevo plazo legal si aún no transcurrió el plazo de 70 años. De esta forma, siguiendo el ejemplo anterior, la obra cuyo autor falleció en 1960 (respecto de lo cual aún no transcurrieron 70 años) verá su régimen jurídico alterado con efecto retroactivo en el período 2010-2019. Por expresa previsión de la nueva normativa, en tanto aún no cumplió los 70 años, se considerará que no salió al dominio público en 2010 y que permaneció en el dominio privado siempre.
Esta solución, sin embargo, no es novedosa, sino que fue también consagrada por ley 17.616 cuando extendió el plazo de protección de 40 a 50 años. Ya allí se preveía que las obras y derechos conexos que se encontraran bajo el dominio público sin que hubiesen transcurrido los plazos allí indicados, “volverán automáticamente al dominio privado” (artículo 7). Ahora bien, la particularidad radica en que, en aquel momento se añadía “sin perjuicio de los derechos que hubieran adquirido terceros sobre las reproducciones de esas obras y derechos conexos durante el lapso en que las mismas estuvieran bajo el dominio público”. Esta última previsión no existe en el proyecto ahora aprobado en Uruguay y seguramente es lo que traiga mayores problemas a los operadores jurídicos al momento de aplicar la nueva ley.
¿Qué ocurre con quienes hayan utilizado las obras cuando éstas ingresaron al dominio público? (en el ejemplo dado, en el período 2010-2019) ¿Deben ahora pagar regalías? Por la retroactividad estipulada, esas obras jurídicamente no habrían nunca ingresado al dominio público y permanecerían en el dominio privado, por lo que su utilización debía ser contra el pago de los derechos patrimoniales correspondientes. ¿Pueden entonces ahora los herederos del autor reclamar el cobro contra quienes utilizaron las obras una vez vencido el plazo de 50 años, bajo el entendimiento de que se encontraban en el dominio público? En virtud de la retroactividad prevista, parecería que sí. ¿Atenta contra la seguridad jurídica que quienes utilizaron una obra en régimen de dominio público ahora vean alterado el status de ésta con carácter retroactivo? También.
Sin dudas una cuestión que no fue prevista al sancionar este proyecto de ley y que implicará desafíos en la aplicación temporal de la nueva ley.
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