La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que corresponde tener por notificadas las resoluciones en los términos del artículo 133 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación si el letrado no constituyó domicilio electrónico, de acuerdo a lo establecido por la Acordada 38/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En la causa “Vega Valera Fidelina Marina c/ Cristado La Cruz de Jesús s/ daños y perjuicios”, se presentó el Dr. V. invocando la representación de la citada en garantía Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. adjuntando prueba documental. Sin embargo, de dicha presentación no surge que el letrado mencionado sea apoderado de la empresa de seguros de referencia, siendo ello advertido en una providencia posterior.
Ante ello, la parte actora solicitó que ante el incumplimiento de acreditar la personería invocada, toda vez que no mediaba invocación al art. 48 del Código Procesal y al tiempo transcurrido, se tuviera por no contestada la citación en garantía y se declarase la rebeldía de la aseguradora. El juez de grado intimó al Dr. V. para que en el plazo de dos días, cumpliera con la acreditación de la representación invocada, bajo apercibimiento de tener por no efectuada la presentación anterior.
Por su parte, la actora solicitó que se tuviera a la presentante por notificada del proveído que la había intimado a acreditar la representación invocada en los términos del artículo 133 del Código Procesal por no haber constituido domicilio electrónico en autos tal como dispone la Acordada 38/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y haciendo efectivo el apercibimiento establecido en la misma.
El magistrado de grado rechazó tal petición con fundamento en la importancia del acto del que se trata y en consideración de que la aplicación de la modalidad de notificación electrónica es sumamente reciente y ha sufrido incluso interrupciones en su aplicación.
Ante la apelación presentada por la actora y la Sra. Defensores de Menores de Primera Instancia, los jueces que integran la Sala J recordaron que “la Acordada 11/14 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación fue suscripta el 29 de abril de 2014 en el marco de la última etapa de conformación del Expediente Digital, que como es sabido se refiere a la obligatoriedad de digitalizar todas las presentaciones, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 120 del Código Procesal”.
En base a ello, los magistrados explicaron que “conforme nuestro actual ordenamiento procesal, el expediente digital y el expediente papel deben ser idénticos, debiendo obrar en ambos las mismas presentaciones, providencias y resoluciones”, aclarando que “dado el tiempo transcurrido, el deber de constituir domicilio electrónico y la notificación electrónica no es "algo novedoso" y tampoco lo era al momento en que el Dr. A. B. M. V., presentó el 5 de agosto de 2014, el escrito en el que no constituyó domicilio electrónico”.
Además de señalar que "el derecho se presume conocido", el tribunal destacó que “el Sistema de Gestión permite el acceso al seguimiento de las causas desde la página web www.pjn.gov.ar”, por lo que “modo alguno puede inferirse que el haber presentado la contestación de la citación en garantía, releva al letrado firmante de efectuar el seguimiento de las actuaciones previsto por nuestro ordenamiento procesal en el art. 133 del Código Procesal, por lo que su obligación era al menos controlar el expediente los martes y viernes”.
En base a lo expuesto y “considerando la vigencia de la Acordada la vigencia de la Acordada 38/13”, sumado a que “la normativa de referencia es la que regula a todas las partes y a los auxiliares del proceso, ameritando que de rechazar las quejas de la presentante se estaría violentando el principio de igualdad procesal”, la mencionada Sala resolvió el 4 de noviembre de 2014 revocar la resolución recurrida y tener al presentante por notificado en los términos del artículo 133 del Código Procesal de la intimación dispuesta.
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