El 13 de agosto publiqué en este medio un análisis del régimen de tierras rurales cuya primera advertencia era procesal: la Ley 26.737 seguía operativa por una medida cautelar, no por una declaración firme de inconstitucionalidad de su derogación. También señalé que compradores y vendedores no habían sido parte de aquel proceso, y aclaré que esa extensión de efectos no constituía por sí misma una anomalía: pertenece a la arquitectura de la tutela colectiva. El problema era la duración de un régimen precautorio que condicionaba operaciones en todo el país mientras su fundamento definitivo permanecía pendiente.[1]
Dos decisiones de la Corte Suprema modificaron ese cuadro. El 29 de septiembre, en CECIM, el Tribunal rechazó la demanda por falta de legitimación. El 9 de octubre, en Árbol de Pie, dispuso que otra causa continuara ante el juzgado de origen y, por mayoría, suspendió interinamente los efectos del artículo 154 del DNU 70/2023. Ninguna de las dos resolvió la constitucionalidad de esa derogación. Pero ambas obligan a examinar una cuestión anterior: quién puede llevarla ante un juez y con qué título.
La distinción tiene consecuencias que exceden las tierras rurales. La tutela de bienes colectivos necesita sujetos habilitados para reclamar. De allí no se sigue que quien invoca un bien de interés general pueda asumir la representación de la comunidad ni obtener, por ese solo título, la revisión judicial de cualquier decisión política relacionada con él.
Mi lectura es que CECIM contiene una corrección expresa de esa expansión. Árbol de Pie conserva el examen de otros títulos de legitimación, pero muestra una tensión adicional: hasta dónde puede protegerse provisionalmente un bien antes de determinar quién está habilitado para reclamar y qué peligro concreto justifica la intervención. Esa tensión divide a la propia Corte.
I. CECIM: la importancia del objeto no crea legitimación
El Centro de Ex Combatientes Islas Malvinas La Plata había impugnado el artículo 154 del DNU 70/2023, que derogó la Ley 26.737. Invocó la defensa de la soberanía nacional, las previsiones de su estatuto y un daño general derivado de la extranjerización de la tierra. La Cámara Federal de La Plata había considerado que la soberanía constituía un bien colectivo y admitido la demanda.[2]
La Corte desarmó ese encuadre. La soberanía territorial designa competencias estatales para gobernar un territorio con exclusión de otros Estados. Su relevancia para toda la comunidad no la convierte en un bien colectivo tutelable mediante el artículo 43 de la Constitución. Tampoco el propósito estatutario de defenderla alcanza para transformar a una asociación en parte legitimada.
Hay aquí dos preguntas distintas. Una es si la derogación cuestionada afecta un interés público relevante. Otra es si quien demanda tiene un título jurídicamente suficiente para someter esa cuestión a los tribunales. La primera no absorbe la segunda. Si lo hiciera, bastaría incorporar la defensa de un asunto de interés nacional al estatuto de una entidad para adquirir una competencia de impugnación que la Constitución no le atribuyó.
El razonamiento mantiene la exigencia de caso o controversia. La ampliación de la legitimación de 1994 no convirtió el control judicial en un procedimiento general de depuración del ordenamiento. CECIM remite expresamente a Halabi para recordar ese límite y reprocha a los tribunales que admiten legitimaciones alejadas de él. La consecuencia fue el rechazo de la demanda, sin resolver la validez constitucional del decreto ni sustituir la intervención que corresponde al Congreso.
El fallo tampoco establece que la tierra carezca de dimensión ambiental o que ninguna asociación pueda promover una acción relacionada con ella. Resuelve la insuficiencia del título efectivamente invocado. Extender esa conclusión a toda pretensión ambiental sería repetir, en sentido inverso, el error de borrar las diferencias que permiten identificar un caso.
II. Árbol de Pie: otra legitimación requiere otro examen
La segunda causa había sido promovida por una asociación, una legisladora provincial y representantes de comunidades indígenas. También cuestionaba el artículo 154, pero invocaba títulos parcialmente diferentes, incluidos derechos ambientales y de los pueblos indígenas. El expediente fue enviado desde Bariloche a la Cámara de La Plata por su semejanza con CECIM, y luego elevado a la Corte sin que se hubieran resuelto sus propias peticiones.[3]
La coincidencia de la norma impugnada no hizo idénticas las causas. La derrota procesal de CECIM, fundada en la insuficiencia de un título determinado, no decide otros títulos que no fueron examinados. Incluso Rosenkrantz, que disiente respecto de la suspensión interina, coincide en que corresponde devolver el expediente para que continúe ante sus jueces naturales.
La mayoría reconoce que no existe una acción o recurso que habilite la competencia ordinaria o extraordinaria de la Corte en esas actuaciones. Sin embargo, considera que la defectuosa circulación del expediente dejó sin respuesta a los actores y que la tutela judicial efectiva y ambiental justifica una medida interina. Suspende los efectos del artículo 154 hasta que el juez competente se pronuncie sobre la legitimación de todos los actores y examine la solicitud cautelar.
La precisión importa: la Corte no reconoció definitivamente esa legitimación ni declaró procedente la cautelar solicitada sobre la base de un examen completo. Estableció una protección transitoria mientras esas cuestiones se deciden. En el considerando 12 afirma, además, que su resolución no modifica el criterio de CECIM, porque las circunstancias son diferentes.
Así queda actualizado el punto inicial de mi artículo de agosto. La suspensión dispuesta el 9 de octubre tiene un fundamento procesal propio y una condición de terminación identificada. No es la supervivencia de la sentencia revocada en CECIM ni una decisión definitiva sobre el régimen. Para describir la situación jurídica al corte de estos fallos hay que identificar esta nueva medida y aquello que todavía debe resolverse en Bariloche.
III. La disidencia: invocar ambiente y acreditar peligro son operaciones diferentes
Rosenkrantz objeta que la Corte dicte una medida sin competencia para conocer de la causa. También examina las excepciones legales que permiten medidas por un juez incompetente y entiende que sus presupuestos no fueron satisfechos. Su argumento no se agota en una prohibición formal de intervenir.
La Ley 26.854 contempla supuestos excepcionales, entre ellos los derechos de naturaleza ambiental, y la Ley General del Ambiente reconoce facultades precautorias amplias. Pero esas facultades requieren fundamentos. Según el voto, la petición cautelar se apoyaba en riesgos para la integridad territorial y los derechos de comunidades originarias, y no explicaba un peligro ambiental grave o irreversible que hiciera impostergable la medida. Tampoco establecía la relación entre la nacionalidad del propietario y la afectación ambiental.
La última observación es particularmente relevante. Un cambio de titularidad no demuestra por sí solo un daño ambiental. Los propietarios nacionales y extranjeros están sujetos a las normas de protección del ambiente. Para sostener que la derogación genera un peligro específico habría que explicar el mecanismo: qué protección se pierde, qué conducta se habilita, sobre qué bien recae y por qué las reglas subsistentes no bastan. La sola asociación verbal entre tierra, extranjería y ambiente deja ese recorrido sin hacer.
Este es el desacuerdo que debe conservarse. Para la mayoría, la naturaleza de los derechos invocados y el trámite defectuoso justifican preservar la situación mientras el juez competente responde. Para Rosenkrantz, la ausencia de competencia y de fundamentos concretos impide hacerlo. Presentar ambas decisiones como una retirada uniforme de la tutela colectiva omitiría la medida que la mayoría efectivamente dictó. Presentarlas como una habilitación general del amparo ambiental omitiría tanto el examen pendiente como la objeción de la disidencia.
IV. Representar un interés colectivo no equivale a representar al pueblo
El artículo 22 reserva la deliberación y el gobierno del pueblo a sus representantes y a las autoridades creadas por la Constitución. El artículo 43 reconoce al afectado, al defensor del pueblo y a determinadas asociaciones legitimación para promover el amparo colectivo. Regulan funciones distintas dentro del mismo diseño constitucional: la formación y el ejercicio de la autoridad pública, por un lado; el acceso a la tutela judicial de derechos, por el otro.[4]
El artículo 22 incluye a las autoridades constitucionales, no sólo a los representantes elegidos. Los jueces ejercen una autoridad propia, limitada por su competencia y por la existencia de un caso; no necesitan recibir un mandato electoral para controlar la constitucionalidad. Una asociación no necesita ganar una elección para defender el ambiente. El artículo 43 le reconoce una vía propia. Tampoco el carácter contramayoritario de una sentencia demuestra un exceso: el control judicial puede impedir la ejecución de una decisión de los poderes políticos precisamente porque esa decisión viola la Constitución. Un DNU no queda fuera de ese examen por haber sido dictado por una autoridad elegida.
El artículo 43 permite, además, que el juez declare la inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto u omisión lesiva. Por eso, solicitar la suspensión o invalidez de una norma general no constituye por sí mismo una apropiación de representación política. La cuestión aparece cuando la legitimación para tutelar un derecho se transforma en un título para decidir la política que debe regir a toda la comunidad. Defender un bien colectivo no confiere la representación política de quienes se benefician de él. La amplitud del efecto judicial tampoco amplía, por sí misma, la competencia del actor para pedirlo.
La fórmula «representar objetos y no sujetos» permite señalar ese desplazamiento, pero necesita precisión. Los derechos colectivos no exigen siempre identificar un daño patrimonial individual ni reunir poderes de todos los habitantes. El ambiente puede ser un bien indivisible cuya protección beneficia a personas indeterminadas y a generaciones futuras. Exigir un mandato individual de cada beneficiario destruiría la tutela que la Constitución quiso habilitar.
El problema es otro: la identificación de un objeto valioso no reemplaza la determinación del derecho, del título del demandante y de la lesión o amenaza que constituye el caso. El ambiente, la soberanía y el interés general no son categorías intercambiables. Cuanto más amplia sea la pretensión y más extensa la medida solicitada, más importante resulta explicar esa conexión.
Una entidad puede defender un interés colectivo dentro de una competencia procesal delimitada. No adquiere por ello potestad para establecer qué equilibrio debe prevalecer entre inversión, producción, propiedad, protección ambiental y defensa nacional en cualquier circunstancia. Esas decisiones corresponden a las autoridades constitucionales, sujetas a los derechos y al control judicial aplicable. En esta lectura, el artículo 22 aporta un límite institucional, pero no opera como una causal autónoma para rechazar el amparo que habilita el artículo 43. La objeción debe demostrar qué presupuesto de la tutela falta o qué atribución se excede; no basta con señalar que el resultado afecta una política pública. Tampoco corresponde convertir su cláusula penal en una imputación de sedición a quienes ejercen una acción judicial. Este contraste constitucional es mi interpretación: no lo atribuyo como fundamento expreso a los fallos examinados.
V. La deriva institucional de una doctrina protectora
En mis investigaciones sobre el derecho como fenotipo extendido propongo distinguir una idea jurídica de la forma normativa que la expresa y de los efectos institucionales que produce. Las leyes exteriorizan patrones jurídicos transmitidos y transformados por actores humanos. A su alrededor pueden formarse procedimientos, especializaciones, organizaciones y prácticas que facilitan la reproducción y ampliación de esos patrones. Esa continuidad no demuestra, por sí sola, utilidad ni legitimidad.[5]
Aplicado a la tutela colectiva, el enfoque permite formular una hipótesis: una doctrina destinada a hacer justiciables lesiones que el proceso individual no puede atender puede generar capacidades que favorezcan su traslado a controversias políticas cada vez más amplias. Las asociaciones adquieren experiencia, los abogados elaboran modelos de demanda y los tribunales disponen de categorías y procedimientos para reconocer nuevos conflictos. Son efectos valiosos si mejoran la tutela que los justifica. El mismo desarrollo puede, sin embargo, facilitar el uso de esas categorías más allá de sus presupuestos.
La variante expansiva puede describirse de manera concreta: si un asunto interesa a toda la comunidad, se lo trata como un bien colectivo; si una entidad declara defenderlo, se la considera legitimada; si una decisión pública lo modifica, se pide su suspensión con efectos generales. Cada paso parece prolongar el anterior, pero la secuencia puede terminar atribuyendo a una asociación y a un tribunal capacidad para bloquear una política sin haber identificado el caso que habilita esa intervención.
CECIM interrumpe expresamente uno de esos pasos: el interés general de la soberanía no permite clasificarla como bien colectivo del artículo 43. Árbol de Pie impide otro automatismo: impugnar la misma norma no hace idénticos los títulos de legitimación. A la vez, la suspensión interina deja abierta la discusión sobre la intensidad del examen necesario para intervenir antes de resolverlos.
La hipótesis EPT requiere todavía un paso adicional: mostrar cómo las capacidades producidas por la tutela colectiva modifican las condiciones de transmisión de la doctrina. La experiencia acumulada, los modelos de demanda y los precedentes accesibles podrían reducir el costo de reutilizar una variante y favorecer su adopción en nuevas controversias. Habría que comprobar ese retorno de la infraestructura sobre la reproducción del patrón, y compararlo con variantes menos expansivas. La mera existencia de asociaciones, abogados especializados o procedimientos colectivos no demuestra ese mecanismo.
Desde EPT, esos controles pueden estudiarse como límites a la reproducción de una variante doctrinal expansiva. Es una lectura del autor, no una teoría adoptada por la Corte ni una atribución de propósito a sus integrantes. Dos fallos no acreditan una tendencia histórica ni muestran que las asociaciones actúen por intereses distintos de los que declaran. El argumento doctrinal sobre los límites de la legitimación puede sostenerse aunque la explicación evolutiva resulte insuficiente.
Para contrastar la hipótesis habría que seguir demandas y decisiones, distinguir bienes invocados, títulos reconocidos, peligros acreditados, alcance y duración de las medidas, y observar qué criterios se reutilizan después. Si la expansión responde a lesiones efectivas antes desatendidas y a nuevos mandatos constitucionales, esa explicación puede ser mejor que la de una deriva autónoma. Si, en cambio, las categorías se copian mientras se debilita la exigencia de conexión con un derecho amenazado, el mecanismo propuesto ganaría sustento. La persistencia de un procedimiento nunca basta para decidir entre ambas lecturas.
VI. La protección también necesita límites revisables
La objeción más fuerte contra exigir un examen riguroso antes de intervenir es el riesgo de llegar tarde. El daño ambiental puede ser irreversible. Las comunidades vulnerables pueden carecer de información y recursos. Una disputa prolongada sobre legitimación puede consumir el tiempo en que todavía era posible evitar el perjuicio.
Esa objeción explica la necesidad de herramientas preventivas y la amplitud de las facultades ambientales. También explica el fundamento de la mayoría en Árbol de Pie. Pero prevenir bajo incertidumbre requiere identificar qué incertidumbre se enfrenta y qué daño se procura evitar. La prevención pierde su justificación si la gravedad atribuida al objeto hace innecesaria toda explicación del peligro.
La exigencia debe ser proporcionada a la etapa procesal. Una medida urgente no demanda la prueba completa que corresponderá al decidir el fondo. Sí necesita razones que permitan comprender la amenaza, la aptitud de la medida y la necesidad de su alcance. Conservar un régimen entero puede ser indispensable para evitar un daño indivisible; también puede exceder lo necesario si el peligro concierne a un área o a una operación identificable. La extensión debe justificarse, no deducirse del prestigio de la finalidad protectora.
El límite temporal cumple una función semejante. La medida del 9 de octubre remite su continuación a decisiones concretas del juez competente. Para que esa condición preserve su significado, el examen de legitimación y de la cautelar necesita una respuesta oportuna. De otro modo, una protección concebida para ordenar el trámite puede convertirse en el régimen duradero que el proceso todavía no justificó.
Esta preocupación prolonga la advertencia de agosto: una decisión provisional también distribuye oportunidades, costos y expectativas. Que no resuelva el fondo no elimina sus efectos sobre la contratación ni sobre la política pública. El tiempo transcurrido pertenece al problema jurídico; no es un intervalo exterior a él.
VII. Qué cambia para la práctica
Al corte de las decisiones examinadas, no corresponde afirmar que la Corte convalidó la derogación de la Ley 26.737. CECIM terminó por falta de legitimación. Tampoco corresponde afirmar que la Corte declaró inconstitucional la derogación en Árbol de Pie: dispuso una suspensión interina y devolvió la causa para el examen pendiente.
Para un asesoramiento concreto, la primera comprobación será qué resolvió después el Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche sobre los actores y sobre la medida. La segunda será el alcance de la protección que subsista y su aplicación administrativa. Estos fallos no resuelven por sí solos el tratamiento de operaciones celebradas durante eventuales intervalos entre medidas ni autorizan a presumir su invalidez.
Las distinciones operativas del artículo anterior conservan relevancia, pero su aplicación exige actualizar el estado judicial y registral. No basta reemplazar una referencia a la cautelar de La Plata por otra a la Corte y declarar cerrado el problema. Cambió el soporte procesal, y ese soporte tiene condiciones que todavía requieren decisión.
La contribución institucional de estos fallos está en hacer visibles las preguntas que una finalidad protectora no puede absorber: qué derecho está comprometido, quién puede reclamar, ante qué juez y por qué una medida de determinado alcance resulta necesaria. La respuesta podrá contrariar una decisión de los poderes políticos. Su legitimidad dependerá del caso y de sus fundamentos, no de que coincida con esa decisión ni de que la impida.
La tutela colectiva es una atribución constitucional para proteger derechos. Mantenerla dentro de esa atribución permite que asociaciones y jueces cumplan su función sin convertir la defensa de un bien común en una representación política que nadie les confirió.
Citas
(*) Ignacio Adrián Lerer es abogado (UBA), Executive MBA (IAE, Universidad Austral) e investigador independiente en derecho, instituciones e inteligencia artificial. Cuenta con más de treinta años de experiencia en derecho corporativo, gobierno corporativo, compliance y gestión estratégica del riesgo. estudio.justitia.com.ar. ORCID: 0009-0007-6378-9749.
[1] Ignacio Adrián Lerer, «Tierras rurales: el régimen rige por una cautelar, y quién es extranjero lo decide un reglamento de 2016», Abogados.com.ar, 13 de agosto de 2026. https://abogados.com.ar/tierras-rurales-el-regimen-rige-por-una-cautelar-y-quien-es-extranjero-lo-decide-un-reglamento-de-2016/39822.
[2] CSJN, «C.E.C.I.M. La Plata c/ PEN s/ amparo ley 16.986», FLP 47574/2023/CS1 y FLP 47574/2023/1/RH1, 29 de septiembre de 2026, especialmente considerandos 5 a 9. Copia del fallo: https://classactionsargentina.com/wp-content/uploads/2026/09/2026-09-29-csjn_cecim-dnu-70-rechazo-liminar-falta-de-la.pdf.
[3] CSJN, «Asociación Civil Árbol de Pie y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ amparo colectivo», Competencia FGR 20213/2023/CS1, 9 de octubre de 2026, mayoría, considerandos 4 a 12; disidencia parcial de Carlos Fernando Rosenkrantz, considerandos 6 a 12. Sentencia de 13 páginas.
[4] Constitución Nacional, arts. 22, 41, 43, 116 y 117; Ley 26.854, arts. 2 y 4; Ley 25.675, art. 32. Textos oficiales: https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-24430-804/texto; https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-26854-212680/texto; https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-25675-79980/texto. El considerando 10 de la mayoría en Árbol de Pie incorpora además el acceso a la justicia ambiental del Acuerdo de Escazú.
[5] Hipótesis teórica propia del autor sobre el derecho como fenotipo extendido: distinción entre representaciones jurídicas, portadores humanos, expresión normativa y efectos institucionales que pueden influir en su transmisión. Su aplicación a la legitimación colectiva se propone como hipótesis de trabajo, no como resultado empírico ni como doctrina judicial.
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