En la causa “Palagi Hnos. S.A.C.I.F. e I. s/ Concurso preventivo”, el síndico apeló la decisión a través de la cual se le impuso la sanción de apercibimiento.
Los jueces de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial destacaron que “el síndico no se ha hecho cargo, ni en mínima medida, de los argumentos expuestos por el Juez a quo”, sumado a que “tampoco ha expuesto fundamentos idóneos que persuadan a esta Sala acerca de que la sanción es injustificada o no se ajusta a las constancias de la causa”.
Al pronunciarse en tal sentido, los camaristas resaltaron que “del simple cotejo de las actuaciones surge con evidencia que el síndico ha obrado con desaprensión respecto de diversas decisiones adoptadas por el juez de primer grado cuando le encomendó, en reiteradas ocasiones, contestar ciertos traslados”, por lo que “resulta evidente que la sanción fue correctamente impuesta, ya que como administrador de los bienes del fallido (art. 109, LCQ), el síndico está obligado a actuar con diligencia durante todo el procedimiento (art. 254, LCQ) y a cumplir tempestivamente las órdenes que imparte el juez concursal (art. 251, ley cit.)”.
Al pronunciarse en tal sentido, el tribunal recordó que “las sanciones impuestas al síndico deben ser proporcionales a la conducta que se le reprocha y a la entidad de sus consecuencias”, por lo que “al analizarse la configuración de conductas negligentes realizadas por tal funcionario, debe observarse una regla de gradualidad y proporcionalidad”.
Bajo tales lineamientos, la mencionada Sala resolvió que “la sanción fue atinada y debe confirmarse”, dado que “ninguna incidencia tiene todo aquello que genéricamente ha manifestado el recurrente donde, tras sostener que la sanción resultó desproporcionada, procuró justificar sus demoras en la supuesta “complejidad de la cuestión en discusión”, soslayando el hecho de que tal complejidad, eventualmente, pudo justificar un pedido de prórroga para cumplir el requerimiento y no una directa desatención de la orden judicial”, confirmando la decisión recurrida.
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