La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que no procede mantener interrumpido el lapso de perención con el simple arbitrio de incumplir los recaudos formales de las presentaciones judiciales a fin de integrarlos, fragmentariamente, ante intimaciones dispuestas a tal efecto.
En la causa “Construcciones en Seco S.A. c/ Grupo Farallon Desarrollo Inmob. S.A. s/ Ordinario”, la actora apeló la declaración de caducidad de la instancia.
Los jueces de la Sala C determinaron que en el expediente “transcurrió un plazo mayor al previsto por el art. 310, inc. 1°, del Código Procesal, sin que, entre ambos extremos temporales, se adviertan hechos suspensivos o interruptivos del curso de la caducidad”, remarcando que “tampoco se observan circunstancias que hubiesen subsanado la perención cumplida”.
Los camaristas explicaron que “ha interrumpido el curso de la caducidad la presentación por la cual la parte actora, en cumplimiento de una intimación del juzgado, hizo saber la zona de notificación correspondiente a su domicilio”, dado que “tal actuación no puede tenerse por idónea para hacer avanzar el proceso hacia la sentencia, toda vez que el dato de que se trató debió haber sido incorporado en la demanda”.
Sentado ello, los magistrados precisaron que “otra conclusión llevaría a autorizar una improcedente potestad de mantener interrumpido el lapso de perención con el simple arbitrio de incumplir los recaudos formales de las presentaciones judiciales a fin de integrarlos, fragmentariamente, ante intimaciones dispuestas a tal efecto”.
Por otro lado, los Dres. Villanueva y Machín añadieron que “tampoco tuvo efecto interruptivo la presentación de una copia de la demanda que la recurrente manifiesta haber realizado en el pedido de beneficio de litigar sin gastos correspondiente al sub lite, dado que son autónomas las instancias de cada uno de esos procesos”.
En base a tales circunstancias, la nombrada Sala concluyó el pasado 7 de abril, que “la carga de impulsar el trámite se encuentra en cabeza de la parte actora (art. 310 del Código Procesal), por lo que la recurrente debió prestar la debida diligencia en el avance del proceso”, rechazando así la apelación presentada.
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