Aclaran que los períodos de ausencia por enfermedad inculpable deben computarse a los efectos de la antigüedad

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ratificó que a los efectos de la antigüedad deben considerarse, también, como tiempo de servicio los lapsos en los cuales el trabajador esté eximido de prestarlo por causa que no le es imputable.

 

En los autos caratulados “Lescano Lidia Beatriz c/ Floor Clean S.R.L. s/ despido”, la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia que tuvo por acreditada la antigüedad superior a 5 años, que con más la existencia de cargas de familia, le otorgaba a la trabajadora el derecho a gozar de un plazo de licencia por enfermedad de 1 año.

 

La sentencia recurrida consideró justificado el despido indirecto decidido por la accionante, motivado por la notificación en torno a que cumplido el pazo de 6 meses de licencia paga comenzaba el inicio del periodo de reserva de puesto.

 

Los jueces de la Sala VI rechazaron en primer lugar la interpretación de la apelante sobre los requisitos del artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo, referida puntualmente a que el período de reserva del puesto no debía considerarse como tiempo de servicios.

 

Al rechazar tal interpretación, el tribunal puntualizó que “no se entiende por qué, en el caso de licencia por cumplimiento del servicio militar obligatorio (art.214) o para ocupar cargos electivos (arts. 215) o desempeñar cargos gremiales (art. 217) el tiempo de la respectiva licencia debe ser considerado tiempo de trabajo a los efectos del cómputo de la antigüedad y por qué, en cambio, no habría de ser computado, a ese efecto, el tiempo de licencia por enfermedad (López, Justo, en López - Centeno - Fernández Madrid, "Ley de contrato de trabajo comentada", 2ª edición, t. I, p. 232)”.

 

En tal sentido, los magistrados señalaron que si durante la enfermedad el trabajador adquiere una antigüedad superior a cinco años “la solución debe ser favorable al reconocimiento de un mayor período pago, pues la antigüedad sigue su curso y se adquieren todos los beneficios que de ella deriven (v. gr.: bonificaciones, o mejoras en los cómputos de distintas prestaciones) y que también se incorporan al patrimonio del trabajador”.

 

En la sentencia del 28 de febrero de 2014, los camaristas sostuvieron que “a los efectos de la antigüedad deben considerarse, también, como tiempo de servicio los lapsos en los cuales el trabajador esté eximido de prestarlo por causa que no le es imputable, con independencia de que durante esos períodos perciba o no remuneración”, lo cual incluye “los períodos de ausencia por accidente o enfermedad inculpable y el año de reserva del puesto -arts. 208 y 211 LCT-“.

 

Como consecuencia de lo expuesto, la mencionada Sala juzgó que “la decisión de la demandada de reconocerle un período de licencia paga de tan sólo 6 meses y notificarle con posterioridad la reserva de puesto constituye una injuria de tal gravedad que justifica la decisión de rescindir el vínculo en lo término del art.246 y 246 de la L.C.T”.

 

 

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