En el marco de la causa “Dapalma, Alfredo c/ Editorial Astrea S.R.L. s/ Ordinario”, la parte demandada y el Ministerio Público apelaron la resolución por medio de la cual el juez comercial se inhibió para el conocimiento de la causa, entendiendo que correspondía la intervención de la Justicia Civil.
Los jueces de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron que resulta dirimente para sellar la decisión del caso, la preexistencia del pronunciamiento en el que “el juez en lo Civil a cargo del Juzgado n° 60 -siguiendo el temperamento propiciado en el dictamen fiscal de fs. 249- estimó la excepción de incompetencia deducida por la sociedad demandada y decidió que la Justicia Comercial era la llamada a resolver el diferendo planteado”.
En tal sentido, los camaristas explicaron que “por imperio de lo dispuesto por el art. 352 Cód. Procesal ha precluído toda posibilidad de reeditar cualquier cuestión de competencia en el expediente, sea a pedido de parte o de oficio”, dado que “la norma mentada sólo excepciona de la regla a la materia federal, situación que aquí no se verifica dada la puntual temática que concierne al pleito (conf. en esta orientación, Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ed. Astrea, 2001, t° 2, pág. 407)”.
En el fallo dictado el 23 de marzo del corriente año, el tribunal aclaró que “sólo la jurisdicción federal en razón de la materia autoriza a revisar la competencia de oficio en cualquier estado de la causa (cfr. Fassi-Yañez, Código Procesal Civil y Comercial, Comentado, Anotado y Concordado", Bs. As., 1988, T°.1, pág. 43-44)”, mientras que “fuera de tal escenario, los jueces solo están autorizados a declarar la incompetencia ab initio o al resolver la excepción opuesta por el demandado en las oportunidades previstas por el CPr: 544-1º y 347-1º, y despues de aquellas -como se infiere del art. 352 del código citado-, las partes no pueden argüir ni los jueces de oficio declararla”.
Como consecuencia de lo expuesto, la nombrada Sala resolvió revocar el pronunciamiento apelado disponiendo que la causa debe tramitar ante esta Justicia Comercial.
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