El 24/06/2022 la Inspección General de Justicia (en adelante, la “IGJ”) dictó la Resolución Particular IGJ N° 748 en virtud de la cuál ordenó a la Asociación Civil Jockey Club (en adelante, el “Jockey Club”) -entre otras medidas- abstenerse de realizar cualquier práctica que importe la restricción de acceso de mujeres como asociadas de la institución (en adelante, la “Resolución”).
Asimismo, la IGJ dispuso de un plazo de 30 (treinta) días para que el Jockey Club reglamente el mecanismo de presentación de solicitudes de afiliación y el tratamiento de las mimas, sin que existan impedimentos relacionados con el género o condición sexual de los interesados.
Dichas decisiones fueron adoptadas en el marco de las competencias conferidas a la IGJ y de la fiscalización estatal permanente que recae sobre las entidades sin fines de lucro.
A continuación expondremos brevemente los hechos y el análisis de la IGJ.
1. Hechos
La Resolución se adoptó en el marco del Expediente N° 354552/9379158 y la solicitud del Jockey Club de ser exceptuado de cumplir con la Resolución General N°34/2020 (en adelante, la “RG 34/2020”)[1].
Frente a ello, la IGJ solicitó al Jockey Club que informe: (i) si existen socias activas a la fecha, (ii) si existen impedimentos para su ingreso, y (iii) una copia del Estatuto vigente.
En primer lugar, resulta necesario recordar que la RG 34/2020 estableció que las asociaciones civiles, simples asociaciones, las sociedades anónimas incluidas en el Artículo 299° de la Ley General de Sociedades[2], las fundaciones con un consejo de administración de integración temporaria y electiva, y las Sociedades del Estado debían cumplir con un cupo femenino en sus respectivos órganos de administración y fiscalización – en caso de corresponder – garantizando así la diversidad de género. En consecuencia, dichos órganos debían estar compuestos por la misma cantidad de miembros femeninos y miembros masculinos[3].
Adicionalmente, en la RG 34/2020 se dispuso una excepción a tal requisito[4], en virtud del cual la IGJ puede, a través de resoluciones fundadas y ante un pedido expreso, exceptuar a una entidad de dicho cumplimiento teniendo en cuenta sus circunstancias singulares, extraordinarias y objetivas derivadas de sus antecedentes constitutivos y/o tipo de conformación y/o de la actividad social tendiente a la consecución de su objeto.
En este contexto, al solicitar la excepción del Artículo 4°, el principal argumento del Jockey Club se fundó en lo dispuesto en su Estatuto y la naturaleza de sus asociados. Según lo establecido en el artículo estatutario N° 23 del Jockey Club, “sólo podrán formar parte de la Comisión Directiva los socios activos con más de diez años de antigüedad (…)” y, en la actualidad, no hay ningún socio activo de sexo femenino. En consecuencia, se desprende que no hay ninguna posibilidad real de que una persona del sexo femenino revista el carácter de miembro de la Comisión Directiva. Siendo dicha circunstancia una situación singular, extraordinaria, atendible y objetiva.
En virtud de ello, la IGJ admitió la excepción solicitada por el Jockey Club pero se centró en realizar un análisis amplio sobre el vínculo que presenta el Jockey Club con las personas de género femenino.
2. El análisis de la IGJ
La IGJ comienza su análisis remarcando que, a través de los años, pueden observarse diferentes publicaciones periodísticas que hacen referencia a situaciones de “patriarcado, misoginia, restricción y discriminación; una realidad absolutamente diferente a la manifestada por el Jockey Club”[5].
Asimismo, la IGJ reconoció que el Jockey Club “(…) consolidó, a lo largo de su historia, determinados patrones socioculturales que funcionaron – y funcionan – como mecanismos implícitos de restricción de acceso de las mujeres al órgano de gobierno de la entidad así como una valla para acceder a la información necesaria que les permita solicitar su inclusión en la categoría de socias activas, en iguales condiciones que los hombres[6]”. Y que, en consecuencia lo que involucra el caso en cuestión no es solo una confrontación entre el derecho a la igualdad y no discriminación por un lado, y la libertad de asociación y el derecho a la autorregulación por el otro, sino que lo que se evidencia es: “(…) la construcción de patrones socio culturales dirigidos a la segregación de las mujeres como miembros de la persona jurídica involucrada, situación claramente distante del bien común y que conlleva consecuencias disvaliosas para el orden jurídico, situación que no puede ser tolerada en un Estado Constitucional y Convencional de Derecho (..)[7]”.
En este contexto, la IGJ también resalta que el Jockey Club nunca tuvo una asociada del sexo femenino.
En relación al Estatuto del Jockey Club, la IGJ indica que no se evidencian disposiciones que expresamente prohíban o restrinjan el ingreso de mujeres a la condición de socias activas. No obstante, advierte que el Artículo 23° cuando habla de incorporación de socios se refiere únicamente a los “yernos”, lo que haría presumir que cuando habla de socios, hijos, sobrinos y nietos no lo hace en forma genérica, sino que refiere al sexo masculino.
La IGJ señala que esta situación se encuentra en pugna con el Artículo 168 del Código Civil y Comercial de la Nación cuando establece que el objeto de las asociaciones civiles, y las acciones que llevan a cabo para su consecución, no deben ser contrarias al interés general y el bien común. Y, además, se evidencia con claridad una crisis de los derechos de igualdad y no discriminación, consagrados en la Constitución Nacional Argentina[8] y en diversos tratados internacionales que gozan de jerarquía constitucional[9], como así también la Ley N° 26.485 de Protección Integral para Prevenir Sancionar y Erradicar Violencia contra las Mujeres[10].
En este sentido la IGJ concluye que el Estado es responsable de garantizar y respetar el ejercicio del derecho a la igualdad y no discriminación a toda la población y a las mujeres en particular, a través de la implementación de medidas de acción positiva fundadas en el precepto del Artículo 75° inciso 23 de la Constitución Nacional Argentina[11].
En conclusión, la IGJ consideró que el Estado - en ejercicio del poder público que reviste- debe, aplicar las correcciones que estime pertinentes cuando se adviertan prácticas violatorias de las normas mencionadas y se vulneren derechos personalísimos. En consecuencia, corresponde a la IGJ en tanto organismo público, la adopción de medidas de acción positiva tendientes a corregir las prácticas del Jockey Club, a los fines de adecuarlas al orden jurídico vigente.
3. La resolución de la IGJ
Tal como adelantemos, la IGJ optó por hacer lugar a la excepción solicitada por el Jockey Club, declarándola admisible, en los términos del Artículo 4° de la RG 34/2020, por considerar que efectivamente existen circunstancias particulares y objetivas atento a la imposibilidad real de cumplir con una composición paritaria de género del Órgano de Administración del Jockey Club.
Sin perjuicio de ello, se intimó al Jockey Club a: (i) reglamentar de forma detallada el mecanismo de afiliación y tratamiento de las mismas – garantizando así el acceso a todas las personas con independencia de su género o condición sexual -. También haciéndole saber que el Jockey Club debía abstenerse de realizar cualquier práctica que implique la restricción de acceso de mujeres como socias activas; y (ii) que inicie el trámite ante la IGJ tendiente a inscribir el texto ordenado del Estatuto atento a la antigüedad de sus disposiciones y las sucesivas modificaciones efectuadas, y la inscripción del reglamento mencionado en el punto (i).
Como puede advertirse de la lectura de la Resolución, la aplicación práctica de normas que buscan instaurar medidas de igualdad y paridad de género en situaciones específicas, como la RG 34/2020, no es una tarea sencilla. Por eso, se celebra este tipo de debate y análisis histórico-cultural, ya sea en el ámbito público como privado.
Consideramos que, solo entendiendo la naturaleza histórico-cultural del problema, podremos arribar a soluciones jurídicas eficientes. Claramente tenemos un largo camino por recorrer en el que, paulatinamente, estas conductas irán revirtiéndose.
Citas
[1] Publicada en el Boletín Oficial el 5/08/2020.
[2] Excepto las abarcadas por los incisos 1°, 2° y 7° de dicho Artículo.
[3] Conforme el Artículo 1° de la RG 34/2020, en caso de composición impar de miembros, debe garantizarse un mínimo de un tercio de miembros femeninos.
[4] “ARTÍCULO 4°: La INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA podrá, a través del dictado de resoluciones fundadas y ante un pedido expreso al respecto, exceptuar de lo previsto en la presente, de forma total, parcial, transitoria o definitiva, a la persona jurídica que así lo requiera, fundado ello sólo en virtud de circunstancias singulares, extraordinarias, atendibles y objetivas, derivadas de sus antecedentes constitutivos y/o tipo de conformación y/o de la actividad social tendiente a la consecución de su objeto.”
[5] Conforme considerando 5 de la Resolución.
[6] Conforme considerando 5 de la Resolución.
[7] Conforme considerando 8 de la Resolución.
[8] Consagrados en los artículos 16 y 75 inciso 22.
[9] La IGJ se refiera a la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Sociales Económicos y Culturales, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer – Convención Belem do Pará – entre otros.
[10] Publicada en el Boletín Oficial el 14/04/2009.
[11] Conforme el Artículo 75° inciso 23 “(…) promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. (…)”.
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