1.- ¿Qué es la caducidad de instancia?
La caducidad de instancia es un modo anormal de terminación del proceso, y tiene como finalidad evitar la prolongación indefinida de los procesos en detrimento de la administración de justicia y de la seguridad jurídica de los particulares.
La C.S.J.N., ha dicho en base a ello que, “La caducidad de instancia sólo halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o a prolongar las situaciones de conflicto de manera que por ser dicho instituto un modo anormal de la terminación del proceso, su aplicación debe adecuarse a ese carácter sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio”.1
En este marco, la caducidad de instancia es un instrumento procesal legítimo que brinda un límite temporal certero sobre el reclamo ya judicializado, su “fundamento sería que, si bien el Estado debe otorgar la tutela jurisdiccional, la inactividad prologada de las partes debe determinar la liberación de sus propios órganos, incluso en aras a la correcta administración de justicia”. Podemos decir que la caducidad de la instancia es un instituto que hace a la certeza. 2
En definitiva, el instituto de la caducidad de instancia es en pos de la eficiencia del sistema judicial y, así evitar la duración irrazonable de los procesos judiciales, todo ello a fin de garantizar la seguridad jurídica de las partes intervinientes.
2.- Requisitos de la caducidad de instancia.
A) Para que opere la caducidad de instancia es necesario que se cumplimente con lo siguiente:
- La concurrencia y/o existencia de una instancia (principal o incidental);
- El transcurso del lapso temporal fijado por ley como plazo legal.
- La efectiva inactividad procesal absoluta o idóneo dentro del proceso, es decir, la efectiva inactivad sobre la falta de impulso procesal.
- Resolución judicial que declare la caducidad de instancia.
Verificados todos estos presupuestos, corresponde la petición de parte para solicitar la caducidad de instancia.
A todo evento, se recuerda que la instancia es el lapso temporal que se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado y finaliza con el dictado de la sentencia, así fue recepcionado en la nueva disposición del art. 46 de la LO.
B) Respecto del plazo legal en la caducidad de instancia:
El plazo legal es el que se establece conforme la norma procesal específica dependiendo el objeto procesal y/o fuero y/o jurisdicción, por lo que en cada situación particular es importante verificar los plazos de caducidad. Así, por ejemplo, en juicio ordinario civil en primera o única instancia tendremos el plazo de caducidad de 6 meses, mientras que en segunda instancia o en un juicio ejecutivo será de 3 meses (ver CPCCN).
Por su parte, el comienzo del cómputo del plazo legal será desde la fecha de la última petición/presentación de la parte o desde la última resolución del órgano judicial que efectivamente dio impulso al proceso.
Sobre esto último, no es un detalle menor, toda vez que “el impulso procesal” es la actividad, ya sea de las partes o del tribunal, necesaria para asegurar la continuidad del juicio y hacerlo avanzar hacia la sentencia definitiva, evitando su paralización o caducidad. Puede ser de oficio (por el juez) o a instancia de parte (mediante escritos)”3, por lo que NO cualquier acto en el proceso es impulsorio, motivo por el cual, queda en la parte peticionante de la caducidad de instancia verificar efectivamente si el último acto procesal es impulsorio o no.
3) Qué dice la reforma Ley Nro. 27.802 respecto de la caducidad de instancia en el proceso laboral adjetivo – ART 46 de la LO:
En lo que refiere al objeto central del presente trabajo, se ha modificado el art. 46 de la LO mediante la Ley 27.802, lo que ha dispuesto la concurrencia del instituto de la “caducidad de instancia” como nuevo mecanismo procesal de control entre las partes intervinientes en el proceso laboral, tomando como reflejo lo dispuesto por el art. 310 del CPCCN.
Así se dispuso lo siguiente: “Artículo 46 – Ley 18345 y mod.: Impulso del proceso. El procedimiento será impulsado por las partes.
Se producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos, sin necesidad de intimación previa:
1) De seis (6) meses, en primera o única instancia.
2) De tres (3) meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes.
3) De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado y termina con el dictado de la sentencia.
Como vemos, la nueva redacción del art. 46 LO adopta una postura netamente civilista y, coloca al proceso laboral en un esquema de razonabilidad lógico que necesita todo sistema de justicia, brindando a los intervinientes un correcto resguardo del debido proceso legal adjetivo, fijando un límite temporal para la actuación procesal.
En este sentido, con esta nueva disposición en la Ley de Procedimiento Laboral (L.O), se puede decir que su incorporación no solo era necesaria para reordenar en forma lógica y certera los procesos de tramite laboral con justicia ordinaria en la CABA, sino que otorga a las partes previsibilidad para el correcto funcionamiento de justicia.
Por su parte, en lo que refiere a su aplicación, queda claro que a partir de la publicación de la ley 27802 (6/3/2026) en el B.O., todos los juicios posteriores iniciados a ella, el presente instituto es de aplicación inmediata. No obstante, existe cierta disidencia actualmente en los Tribunales, en lo que respecta si la modificación del art. 46 de la LO es de aplicación inmediata a los juicios en trámite, donde el cómputo de los plazos podría implicar la aplicación retroactiva de la norma, lo que se encuentra expresamente vedada por el art. 7 del Código Civil y comercial de la Nación. Pese a ello, comporto las posiciones de autores4 que, con el nuevo “instituto de caducidad de instancia” puede ser peticionado y, concedido a los juicios en trámite, toda vez que “(…) Siendo esta una modificación relativa a una ley de forma y no de fondo, su aplicación es de forma inmediata a los procesos en trámite (precedente “Urquiza” (S.C. Comp. 72, L.L, sentencia del 11 de diciembre de 2014 - CSJN).
Por consiguiente, bien puede plantearse la caducidad de la instancia en todos los procesos en trámite ante la justicia nacional ordinaria del trabajo cuando se verifiquen los presupuestos necesarios para su aplicación.
Citas
1 CSJN, 21/8/1997, «Stendel, Miguel c/Governatori, Alberto V. y otro», L. L. 1998-B320
2 (Por Juan Pablo Tassara, “La caducidad de la instancia en el ámbito de la Justicia Nacional Ordinaria del Trabajo. Su incorporación por la Ley de Modernización Laboral Nº 27.802” - https://www.eldial.com/nuevo/nuevo_diseno/v2/doctrina_a.asp?base=50&id=16391&t=d)”
3 Villalaba, Teresa Beatriz c/ Confederación General del Trabajo de la República Argentina (C.G.T.) y otro s/ Resolución de contrato y daños y perjuicios – SENTENCIA - 6 de Agosto de 1998 Boletín Judicial Nro. 13 de Formosa - CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL. FORMOSA, FORMOSA- Magistrados: Arminda del C. Colman- Emilio Lotto.
4 (Por Juan Pablo Tassara, “La caducidad de la instancia en el ámbito de la Justicia Nacional Ordinaria del Trabajo. Su
incorporación por la Ley de Modernización Laboral Nº 27.802” - https://www.eldial.com/nuevo/nuevo_diseno/v2/doctrina_a.asp?base=50&id=16391&t=d)”
Artículos
opinión
ver todosBarreiro
Xtrategia Group
Kabas & Martorell




















































































































