En un contexto de fragilidad económica, el respeto por las leyes arancelarias se vuelve el último bastión de la dignidad profesional. Sin embargo, la captación de clientes mediante el ofrecimiento de honorarios basados en la valuación fiscal —ignorando el estándar de valor real que impone la Ley 14.967— no es una "atención comercial", sino una práctica de competencia desleal que vulnera el orden público y precariza el ejercicio de la abogacía.
I. El Honorario como Institución de Orden Público
No es redundante insistir: la Ley 14.967 no es una sugerencia ni un catálogo de precios máximos. Como bien ha señalado la doctrina clásica (v.g. Passi Lanza), las leyes arancelarias son de orden público. Esto implica que el Estado interviene en la relación profesional-cliente para garantizar una retribución digna que preserve el decoro de la profesión y el carácter alimentario del honorario.
Cuando el profesional ofrece pactar honorarios sobre la valuación fiscal en un proceso sucesorio, está realizando una dispensa de una norma indisponible. La autonomía de la voluntad encuentra su límite infranqueable en los mínimos legales. Todo convenio que perfore el espíritu del Artículo 27 —que exige el valor real o el impuesto al acto, el que sea mayor— es, en esencia, nulo por afectar el orden público.
II. La Falacia de la Valuación Fiscal: Una Ficción que Empobrece
La doctrina es pacífica al sostener que la valuación fiscal es una herramienta de política tributaria (destinada a la determinación de impuestos), pero carece de toda aptitud para medir la magnitud económica de una labor jurídica.
Bajo la perspectiva del enriquecimiento sin causa, el cliente que abona sobre una base fiscal se beneficia de una labor profesional técnica aplicada sobre un patrimonio real que tiene un valor de mercado infinitamente superior. Tomar la valuación fiscal —un valor ficcional, estático y usualmente depreciado por la inflación— implica vaciar de contenido el derecho de propiedad del abogado sobre su trabajo. Se configura así un beneficio indebido a expensas del profesional que cumple con la ley.
III. La Captación de Clientes y la Competencia Desleal
El Código de Ética (Ley 5.177) y las normas de los Colegios Departamentales prohíben la captación de clientes mediante procedimientos contrarios al decoro profesional. El "dumping profesional", u ofrecer cobrar sobre la fiscal para atraer al cliente que ya ha sido asesorado correctamente por otro colega (quien cumplió con el deber legal de presupuestar sobre el valor real), es una práctica de competencia desleal manifiesta.
Esta conducta no solo rompe la solidaridad gremial, sino que genera una distorsión peligrosa: expone al profesional que actúa bajo la legalidad como un prestador "caro", cuando en realidad es el único que respeta las reglas de juego. Esta subversión de la norma arancelaria debe ser objeto de un estricto control por parte de los Tribunales de Disciplina.
IV. Hacia una Estandarización de Controles: El Rol de los Colegios y Magistrados
Es imperativo que los Colegios de Abogados y los Magistrados asuman un rol activo en la vigilancia de la ley arancelaria. La pasividad judicial ante convenios de honorarios que perforan los mínimos legales convalida la precarización. Si en el expediente sucesorio se advierte que se han pactado honorarios sobre bases fiscales alejadas de la realidad económica de los bienes, el juzgado no debe homologar tales acuerdos.
La dignidad del abogado no es negociable ni puede ser objeto de "subastas" de precios. El ejercicio libre de la abogacía solo se garantiza si los aranceles mínimos son respetados por todos los actores del sistema. La precarización comienza cuando el propio profesional, por urgencia de captación, decide liquidar su propia ley.
Citas
(*) Dra. María de los Ángeles Santino. Abogada en ejercicio (Provincia de Buenos Aires). Especialista en Derecho Civil y Procesal. Autora de diversas publicaciones técnicas sobre derecho arancelario, honorarios profesionales y doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
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