Atribuyen Carácter Remuneratorio al Rubro Alquiler de Vivienda en el Cálculo de la Indemnización por Despido

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo rechazó la apelación presentada por la empleadora contra  la resolución de grado que incluyó el valor de la vivienda locada al actor en la base de la indemnización por antigüedad, solicitando que se aplique lo dispuesto en el artículo 105 inc. d) de la Ley de Contrato de Trabajo, a la vez que cuestionó la declaración de oficio de la inconstitucionalidad del tope previsto, solicitando la aplicación para el cálculo de la indemnización prevista en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo del tope indemnizatorio que prevé el art. 153 de la ley 24.013 (mod. art. 245 LCT).

 

En la causa “B. G. R. c/ Aguas Danone de Argentina S.A. s/ despido”, la Sala X ratificó lo resuelto por el sentenciante de grado en lo relativo al carácter remuneratorio del rubro “alquiler de vivienda”, tras considerar que “de ningún modo puede entenderse que en el caso resulte aplicable la excepción contemplada en el art. 105 inc. d) de la LCT por cuanto no puede considerarse que existió "grave dificultad en el acceso a la vivienda” dado que el alquiler de una vivienda en la ciudad de Córdoba no reviste la complejidad exigida por la norma”.

 

Por otro lado, los jueces también rechazaron la aplicación del tope indemnizatorio que prevé el art. 153 de la ley 24.013 (mod. art. 245 LCT), tras remarcar que “en este caso concreto no obstante que el actor no solicitó en el libelo de inicio la declaración de inconstitucionalidad de la norma fue la propia recurrente quien al decidir la disolución del vínculo contractual aplicó como pauta para el cálculo de la indemnización por antigüedad lo resuelto por la C.S.J.N. en el conocido fallo “Vizzoti”  conforme los propios términos del responde de demanda tal como acertadamente se señala en el pronunciamiento de grado, por lo cual la simple manifestación respecto que el actor no realizó el planteo en tiempo oportuno, resulta ineficaz para revertir lo decidido en la sede de origen (art. 116 L.O.), por lo que el agravio deducido será desestimado”.

 

Con relación a la multa prevista en el art. 2º de la ley 25.323, los jueces entendieron que tampoco asiste razón al apelante en la medida en que conforme lo establece la normativa en cuestión, el actor requirió a su empleador el pago de las diferencias adeudadas ante la inexactitud de la liquidación final depositada por el empleador, por lo que cumplió con los requisitos que exige la norma para que resulte viable la indemnización que establece la mencionada normativa.

 

En la sentencia del pasado 11 de agosto, en cuanto a la apelación presentada por el actor contra la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo fundado en las afecciones auditiva y psicológica determinada por el perito médico, los camaristas consideraron que “el recurso en este aspecto resulta desierto por cuanto no rebate los fundamentos vertidos por la Sra. magistrada para decidir el rechazo de las sumas reclamadas con fundamento a la afección psicológica y auditiva padecidas por el reclamante”.

 

Los camaristas destacaron en relación a este punto, que “el fallo de la anterior instancia concluyó que dada la ausencia de prueba aportada a la causa, no resultaba posible atribuir al supuesto “acoso laboral” invocado en el inicio las afecciones sufridas por B. de acuerdo a la pericia médica producida”, a la vez que “descartó que tales padecimientos pudieran generar resarcimiento alguno por el hecho mismo del despido”.

 

 

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