La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicó que para el supuesto caso de que el deudor cedido tuviere algún crédito contra el cedente, que le permitiera oponer la compensación, corresponde declarar inoponible a su respecto la cesión de honorarios.
En la causa "Tettamanti Alicia Marion Lourdes c/ Estado Nacional Sindicatura General de la Nacion SIGEN s/ despido", los magistrados de la Sala VIII aclararon en primer lugar que el planteo de la demandada no entraña el análisis de circunstancias ajenas a la competencia del tribunal, sino solo la determinación de si le es oponible la cesión de honorarios efectuada en autos, incidente que debe ser resuelto en esta sede conforme lo determina el artículo 6 inciso 1) del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En relación a dicha cuestión, los camaristas señalaron que el artículo 1459 del Código Civil establece que “respecto de terceros que tengan un interés legítimo en contestar la cesión para conservar derechos adquiridos después de ella, la propiedad del crédito no es transmisible al cesionario, sino por la notificación del traspaso al deudor cedido, o por la aceptación de la transferencia de parte de éste”.
Cabe destacar que en el presente caso el Dr. P. cedió los honorarios que pudieran corresponderle por su actuación en autos, en favor del Dr. B., mientras que hasta la presentación efectuada en el expediente por el deudor, no se advierte que haya existido notificación alguna al deudor cedido, razón por la cual, aquella debe considerarse como la toma de conocimiento de la cesión, así como también la exteriorización de la voluntad de no aceptarla.
En el fallo dictado el 11 de abril de 2014, el tribunal sostuvo que “si bien el deudor cedido no puede oponerse a la cesión (ya que es un contrato entre cedente y cesionario) ni rechazarla (Llambías-Alterini, Código Civil Anotado, ed. 1985, t III-B, p. 55), su oposición tiene importancia a los efectos de conservar sus derechos adquiridos, después que la cesión tuvo lugar”.
A ello, la mencionada Sala añadió que el artículo 1469 del Código Civil determina que "puede igualmente oponer al cesionario cualquiera otra causa de extinción de la obligación, y toda presunción de liberación contra el cedente, antes del cumplimiento de una u otra formalidad, como también las mismas excepciones y defensas que podía oponer al cedente".
Luego de mencionar que “el artículo 724 del mismo Código, enumera como causas extintivas de las obligaciones, entre otras, a la compensación y, al respecto, la jurisprudencia y la doctrina admiten la posibilidad que el deudor cedido oponga la defensa de compensación al cesionario, conducta avalada también por el artículo 1474 del Código Civil”, los camaristas determinaron que “para el supuesto caso de que el deudor cedido tuviere algún crédito contra el cedente, que le permitiera oponer la compensación, corresponde declarar inoponible a su respecto la cesión de honorarios”.
En base a ello, los jueces Luis A. Catardo y Víctor A. Pesino decidieron dejar sin efecto la resolución de primera instancia y declarar inoponible a la demandada la cesión de honorarios efectuada por el Dr. P.
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