CNV: Resolución General 947/2023

Que, habiéndose, por Resolución General Nº 943 (B.O. 26-12-22), suspendido transitoriamente la percepción de la tasa de fiscalización y control correspondiente al año 2023, la CNV establece la forma de determinación y la fecha de pago de la tasa de fiscalización y control correspondiente al año 2023 de los sujetos obligados que se encuentran previstos en los incisos a), b), c), e) y f) del artículo 3° del Capítulo I del Título XVII de las Normas (N.T. 2013 y mod.).

 

Asimismo, se incorpora la fecha de pago de la tasa de fiscalización y control aplicable a los “Agentes de Corretaje de Valores Negociables” y “Agentes de Liquidación y Compensación Agroindustriales –Integrales-”.

 

Se incorporan disposiciones con respecto al pago del arancel para las autorizaciones correspondientes a las emisiones de Valores Negociables Sociales, Verdes y Sustentables en Argentina; Valores Fiduciarios Solidarios para Asistencia al Sector Público Nacional, Provincial y/o Municipal; Valores Negociables con Impacto Social bajo el Régimen Simplificado y Garantizado y Valores Fiduciarios de Fideicomisos Financieros PyMEs.

 

Se elimina el arancel de autorización correspondiente a las Ofertas Públicas de Venta de Acciones.

 

Y, a efectos de especificar las particularidades del régimen simplificado de emisores frecuentes, se establecen disposiciones particulares relativas al arancelamiento para las emisiones que se realicen bajo el régimen de emisor frecuente.

 

Es por ello que la CNV resuelve:

 

Sustituir el artículo 3° del Capítulo I del Título XVII de las Normas (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

 

“TASA DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL.

 

ARTÍCULO 3º.- Las tasas de fiscalización y control se harán efectivas en la oportunidad que en cada caso se indica:

 

a) Los Mercados, las Cámaras Compensadoras y los Mercados con función de Cámara Compensadora, que se encuentren registrados al 31 de diciembre de cada año, del 8º al 12º día hábil de enero del año siguiente.

 

b) Los Agentes de Depósito Colectivo; Agentes de Calificación de Riesgos, Agentes de Custodia, Registro y Pago, Agentes de Negociación, Agentes de Negociación RUCA, Agentes Asesores Globales de Inversión, Agentes de Liquidación y Compensación – Propio e Integral-, Agente de Liquidación y Compensación –Integral / Agroindustrial-; Agentes de Liquidación y Compensación – Participante Directo-; Agentes de Corretaje de Valores Negociables y los Agentes Productores –personas humanas y jurídicas-, que se encuentren registrados al 31 de diciembre de cada año, del 8° a 12° día hábil de enero del año siguiente.

 

c) Las Emisoras de Acciones, Obligaciones Negociables, Valores Representativos de Deuda de Corto Plazo, CEDEAR y/o CEVA, que se encuentren registradas al 31 de diciembre de cada año, del 8º al 12º día hábil de enero del año siguiente.

 

d) Los Agentes de Administración y los Agentes de Custodia de Fondos Comunes de Inversión Abiertos y/o Cerrados, según se indica a continuación: En el caso de los Fondos Comunes de Inversión Cerrados, en función del patrimonio neto que surja de los estados contables anuales y/o trimestrales de cada uno de los fondos que administren o custodien, los Agentes de Administración y Custodia, en cada caso, deberán abonar del 8° a 12° día hábil, contados a partir de la fecha de vencimiento establecida para la presentación de los referidos estados contables, el 25% de la tasa de fiscalización y control prevista en la Resolución 153-E/2017 del Ministerio de Finanzas y modificatorias.

 

En el caso de los Fondos Comunes de Inversión Abiertos, los Agentes de Administración y Custodia, en cada caso, del 8º al 12º día hábil de cada trimestre calendario, debiendo aplicar la tasa sobre el devengamiento diario, conforme el patrimonio neto informado a través del sistema utilizado para la remisión de la información requerida en estas NORMAS por la Cámara Argentina de Fondos Comunes de Inversión. A los efectos de la aplicación de la tasa, se deberá adoptar la convención Actual/Actual. Asimismo, la provisión diaria que se practique deberá ser contabilizada en la moneda del fondo, independientemente de que se hayan emitido clases de cuotapartes denominadas en monedas diferentes a aquella. No serán incluidos en la base de aplicación de la tasa los fondos respecto de los cuales la Comisión hubiere aprobado su proceso liquidatorio. En el caso de los fondos abiertos o cerrados cuya moneda sea el dólar estadounidense, corresponde aplicar el Tipo de Cambio de Referencia Comunicación “A” 3500 del Banco Central de la República Argentina (el “BCRA”) correspondiente al día hábil anterior a la fecha de pago. En aquellos fondos que estén denominados en otras monedas extranjeras, se utilizará el tipo de cambio publicado en el sitio web del BCRA, correspondiente al día hábil anterior a la fecha de pago.

 

e) Los Agentes de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión y los Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión, que se encuentren registrados al 31 de diciembre de cada año, del 8º al 12º día hábil de enero del año siguiente.

 

f) Los Fiduciarios Financieros (entidades financieras y/o sociedades anónimas), que se encuentren registrados al 31 de diciembre de cada año, del 8º al 12º día hábil de enero del año siguiente.

 

Las entidades que sean autorizadas o registradas con posterioridad a las fechas indicadas, deberán abonar la tasa anual dentro de los cinco (5) días hábiles de obtenida la autorización o registro, respectivamente”.

 

Sustituir los artículos 5º y 6º del Capítulo I del Título XVII de las Normas (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

 

“ARANCEL DE AUTORIZACIÓN.

 

ARTÍCULO 5º.- El arancel de autorización, establecido respecto de las obligaciones negociables y de los fideicomisos financieros, será de aplicación para todas las emisiones individuales, programas y/o emisiones de series o clases que se soliciten, debiendo acreditarse conforme se detalla a continuación:

 

a) Por emisiones individuales de obligaciones negociables, y por modificación de los términos y condiciones de las mismas, deberá acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización definitiva.

 

b) Emisiones de obligaciones negociables por Programa:

 

b.1) Por el monto máximo del programa, deberá acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización definitiva.

 

b.2) Por modificación en los términos y condiciones, aumento de monto y/o prórroga del plazo, deberá acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización definitiva.

 

b.3) Por colocación de serie y/o clase del Programa, deberá acreditarse dentro de los cinco (5) días de la fecha de colocación de cada serie y/o clase.

 

b.4) Por modificación de los términos y condiciones de cada serie y/o clase, deberá acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización definitiva. A los efectos de determinar el monto en circulación de la serie y/o clase se deberá considerar el importe que corresponda al día anterior a la fecha de pago.

 

c) Por emisiones individuales de valores fiduciarios y/o modificación de términos y condiciones, deberá acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización definitiva. En el caso de aquellos fideicomisos financieros individuales, con emisión por tramos, deberá acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización definitiva el pago del arancel sobre el total del monto autorizado.

 

d) Emisiones de Valores Fiduciarios por Programa:

 

d.1) Por el monto máximo del programa, deberá acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización definitiva.

 

d.2) Por modificación en los términos y condiciones, aumento de monto y/o prórroga del plazo, deberá acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización definitiva.

 

d.3) Por la colocación de serie y/o clase del Programa, deberá acreditarse dentro de los CINCO (5) días de la fecha de colocación de cada serie y/o clase.

 

d.4) Por modificación de los términos y condiciones de cada serie y/o clase, deberá acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización definitiva. A los efectos de determinar el monto en circulación de la serie y/o clase se deberá considerar el importe que corresponda al día anterior a la fecha de pago.

 

Las disposiciones del presente artículo serán aplicables a las emisiones de Valores Negociables Sociales, Verdes y Sustentables en Argentina; Valores Fiduciarios Solidarios para Asistencia al Sector Público Nacional, Provincial y/o Municipal; Valores Negociables con Impacto Social bajo el Régimen Simplificado y Garantizado y Valores Fiduciarios de Fideicomisos Financieros PyMEs.

 

ARANCEL DE AUTORIZACIÓN EMISOR FRECUENTE.

 

ARTÍCULO 6º.- El arancel de autorización, establecido respecto de obligaciones negociables, será de aplicación para todas las emisiones de series o clases de los emisores frecuentes que se soliciten, debiendo acreditarse conforme se detalla a continuación:

 

a) Inscripción y/o ratificación de emisor frecuente. Por el monto máximo autorizado, deberá acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización definitiva.

 

b) Colocación de serie y/o clase. Por el monto efectivamente colocado, deberá acreditarse dentro de los cinco (5) días de la fecha de colocación de cada serie y/o clase.

 

c) Aumento del monto autorizado bajo el régimen de Emisor Frecuente. Por el monto del aumento autorizado, deberá acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización definitiva.

 

d) Modificación en los términos y condiciones. Por el monto autorizado, deberá acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización definitiva.

 

e) Modificación de los términos y condiciones de cada serie y/o clase. Por el monto en circulación, deberá acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización definitiva. A los efectos de determinar el monto en circulación de la serie y/o clase se deberá considerar el importe que corresponda al día anterior a la fecha de pago”.

 

Incorporar como artículo 4° de la Sección II del Capítulo XV del Título XVIII de las Normas (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

 

“ARTÍCULO 4°.- El pago de la tasa de fiscalización y control correspondiente al año 2023, de los sujetos obligados que se encuentran previstos en los incisos a), b), c), e) y f) del artículo 3° del Capítulo I del Título XVII de estas Normas, deberá abonarse del 1º al 10º día hábil de marzo de 2023”, conforme los montos dispuestos por la Resolución N° 82/2023 del Ministerio de Economía”.

 

Publicación: 17 de febrero de 2023.

 

Entrada en vigencia: 22 de febrero de 2023.

 

 

Zang, Bergel & Viñes Abogados
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