Como se sabe, es en los períodos de máxima volatilidad y cuando se comienza a avizorar la posibilidad de que ocurra una “crisis sistémica”, cuando los inversores y/o ahorristas que han recurrido a estos mecanismos, ya fuere para obtener mayor “seguridad” (?), o para que les paguen por sus ahorros intereses por encima de las Tasas de mercado o de referencia, cuando los mismos descubren la imposibilidad de recuperar su inversión.
Si nos retrotraemos a la última década del siglo pasado y a la primera del presente, todos recordamos la problemática causada por el derrumbe del Banco Austral y su homólogo “Off Shore” (Austral Bank International de Caiman Islands), o la del Banco Mayo y su hipotética filial de Bahamas (Mayflower Bank), y las ordalías por las que debieron atravesar los poquísimos ahorristas que intentaron recuperar sus dineros.
Hoy, espejadas las situaciones de riesgo y multiplicados hasta el infinito los proveedores de crédito no tradicionales, como ser los supuestos “brokers” y/o “finantial advisors”, que prometen cobertura y seguridad de mercados extranjeros, entregando a los ahorristas “papelitos” en inglés por su inversión hipotéticamente derivada hacia Lichtenstein, Malta o la Isla de Man, como así también operadores de “Mesas de Dinero” clandestinas que pactan abonar intereses siderales sobre dólares, están recreando – una vez más en los mercados argentinos- una problemática jurídica que aparece como recurrente:
¿Se puede recuperar lo prestado de este modo? En su caso: ¿Cómo?
En lo que hace a la situación creada por los “finantial advisors” que, ora desde Bancos, ora desde lujosas oficinas de Puerto Madero, entregan a inversores argentinos “certificados de plazo fijo” (?) por sus colocaciones en dólares, emitidos por Entidades Financieras “off shore” reales o inventadas, no debemos olvidar que si una Institución Bancaria (nacional) ha sido la proponente al público y el dinero fue entregado aquí; esto es, en su Sede local, es en nuestro país y no en otro lado donde debería restituirse. Ello, más allá de lo que surja de la literalidad de la documentación firmada, y cualesquiera sea el idioma en que la misma fue extendida[1].
No se me escapa que el lector se estará preguntando: ¿acaso el inversor no aceptó tal situación, convalidándola supuestamente?
En los hechos, y como he sostenido en otra oportunidad, las enunciaciones no veraces del “certificado” (?) irregular en modo alguno habrán de poseer relevancia jurídica para enervar el contrato de depósito concertado y su objeto[2]. Es que los vicios instrumentales mencionados – en rigor, actos conscientes y deliberados adoptados por Bancos y Asesores pillos para incumplir impunemente el deber de restitución de los Fondos recibidos- no pueden servir de “patente de corso” para enmascarar la pretendida irresponsabilidad.
Entender lo contrario, implicaría hacer recaer sobre el depositante el obrar irresponsable y doloso del incumplidor o de quienes pretendieron timarlo en el marco de una situación que, llevada a la justicia y por su fraudulencia, puede ser generadora de responsabilidad de todo el grupo económico de que se trate[3].
Con respecto a la situación de los Fondos colocados en las denominadas “Mesas de Dinero”, más allá del hecho de que en la Argentina de hoy nos encontremos o no en medio de una “burbuja financiera” y que el valor en el mercado del activo más preciado –o sea, del “dólar estadounidense billete”- pueda exceder su precio real o no, lo cierto es que la carencia de liquidez en el mercado fruto de la crisis, a lo que se suman los espantosos “ratios” exhibidos por no pocas Empresas que están al borde del “default”(que les cierran las puertas del préstamo bancario), ha volcado a industriales, empresarios y comerciantes a intentar fondearse para producir o, en su caso, para especular con dólares, mediante proveedores de crédito no tradicionales que, a su vez, toman los Fondos del público.
En el caso de las “mesas de dinero”, como se sabe, las mismas suelen operar habitualmente desde Edificios de “curtain wall” de la City, Puerto Madero, Catalinas o barrios análogos, y acostumbran realizar operaciones usurarias por las cuales reciben cheques como contravalor.-
Ahora bien, como suele decir Ariel Dasso, “Tutto e béne, si va bene”. Empero, cuando “va male”, como en el caso anteriormente referido, a los abogados nos abarrotan a consultas acerca de si se puede recuperar el dinero que por el motivo que fuere le fue suministrado a estos operadores tan particulares (!).[4]
En la práctica, y más allá que los recursos financieros operados o suministrados a la “mesa” estuvieren o no “en blanco”; esto es, que se correspondan con una vía regular que permita su seguimiento o traza bancaria y fundamentalmente fiscal, lo cual es el primer valladar, lo cierto es que, aunque se deba recurrir a medicina legal de alta precisión, el derecho argentino posee herramientas jurídicas como para intentar recuperar las tenencias suministradas.
Tal posibilidad, pasa por el meridiano de reclamar la restitución de los Fondos a la Entidad que libró la documentación respaldatoria de la entrega de los mismos, ya que habitualmente todas las “Mesas” operan con una sociedad de “fachada” que es la que hace el “fronting” y libra los cheques y que, jurídicamente, no es otra cosa que un depositario infiel.
Por otra parte, también se puede intentar responsabilizar a quien, actuando como agente financiero (“finantial advisor”), ofició de promotor del negocio arrimando a las partes y que siempre, directa o indirectamente, suele estar vinculado al depositario incumplidor.
Para concluir, y como ocurriera hace más de 2 décadas en el “leading case” “Banco Peña S.A.”[5], si la operación ilegal se concertó dentro del marco de una estructura financiera reconocida, en cuyo ámbito se llevó a cabo la misma, se emitió la documentación y se entregaron los Fondos, se podrá imputar responsabilidad ilimitada y solidaria por dicha operatoria a todos los Directores infieles de la misma y, en su caso, a los socios controlantes “… que la hicieron posible”, por aplicación de la normativa del artículo 54 de la ley 19.550.
Citas
[1] Porcelli, Luis “Banca de hecho. Responsabilidad de los Bancos frente a la emisión de certificados “off shore”, LL, 1995-c-988
[2] Martorell, Ernesto Eduardo:” Tratado de Concursos y quiebras”, Bs.As., Depalma, 2001, 1ra. Edición, T*II-B.-“III.-Algunas verificaciones traumáticas… v) verificación de la deuda supuestamente “off shore” en la República Argentina”, pag.369.
[3] Martorell Ernesto Eduardo: “Nuevos Estudios Societarios: Sociedades “off shore”, Sociedades “de grupo”: ¿Puro grupo?” LL, 1999- B-877
[4] Kabas de Martorell, María Elisa & Martorell, Ernesto Eduardo: “El cheque librado por una “mesa de dinero”; Cobrabilidad”, en el Libro “Problemática práctica del cheque”, Bs.As., Depalma, 1989, 1ra. Edic., pág. 79 y sstes
[5] CNCom, Sala D, 18/03/1997: “Pieckar, Jaime y otro c/ Peña, Jaime y otro”, LL 1997-E, página 520, y su comentario en Martorell, Ernesto Eduardo: “Crisis. Liquidación y Quiebra de Bancos. Responsabilidad”, “El “leading case” “Pieckar c/ Peña. Alcances de la Responsabilidad del banquero”. Mendoza, 2002, Ediciones Jurídicas Cuyo, 1ra Edición, página 141 y sstes.
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