Con el condigno castigo al que delinque, la Justicia Penal comienza a reconciliarse con la población
Por Ernesto Eduardo Martorell
Kabas & Martorell

“Hace setenta años, el español de presa, ansioso de despojar a otro de su fortuna o de sus ahorros, se echaba al monte, con clásico calañé y trabuco naranjero, escapando de sus perseguidores a lomo de la jaca andaluza. Hoy crea sociedades, desfigura balances, simula desembolsos y suscripciones, y montado en la ignorancia de fiscales y magistrados, escapa sobre el cómodo asiento de su automóvil” (Luis Jiménez de Asúa)[1]

 

La sumatoria de un Fiscal proactivo (Pablo Rechini), un querellante solvente y con ganas de hacer (Pablo Ariel Zinik), y Jueces de Cámara comprometidos (Magdalena Laiño & Ignacio Rodríguez Varela), empiezan a quedar en el pasado tantos años de impunidad, prescripciones y una incomprensible benignidad para con quién delinque acompañada de indiferencia o desinterés por las víctimas. -

 

Con fecha 11 de Diciembre de 2025, la Sala 6 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional dispuso el procesamiento del grupo personal que se identifica “infra” por “…el delito de quiebra impropia (art.178, en función del 176, inciso 2 del CP)”, amén de ordenar trabarles embargo por cifras millonarias, a raíz de las maniobras estafatorias que paso a detallar. -

 

Vanesa Débora Sardi (Presidente, directora y socia fundadora) de “VGE GROUP SA”, Gonzalo Alfredo Sardi (Presidente) de “CAÑOS LUZ SA”, con Oscar Augusto Vittori (administrador de Facto de “VGE GROUP” y “CAÑOS LUZ SA”, y Presidente de “RECUPEROS INDUSTRIALES SA”, actuando consensuados con Ezequiel Roberto Sardi, vinculado a las dos primeras Compañías, pergeñan la siguiente e ilícita operatoria mercantil.-

 

Con fecha 15 de Junio de 2017, Vanesa Sardi y Gonzalo Sardi, en su carácter de en su condición de CEO`S (Chieff Executive Officer), o Presidentes –respectivamente- de “VGE GROUP” y “CAÑOS LUZ SA”, concursaron preventivamente a las dos Firmas –por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nro.11de la CABA- lo cual implica, por definición, admitir que se hallaban ambas “en cesación de pagos”.[2]-

 

Si bien se fijó como fecha inicial de cesación de pagos de “VGE GROUP” el 30 de Septiembre de 2015, y la de “CAÑOS LUZ” el 12 de Enero de 2017, y el abogado querellante(Dr. Pablo Ariel Zinik), apoderado de las Firmas “MATERIALES ELÉCTRICOS SA” y “ME INDUSTRIAL SA” denunció como en poder de las Compañías Concursadas  1500 kg de cobre, 2000 kg de cables terminados y 2500 kg de PVC por valor de miles y miles de dólares, y el Síndico Concursal(Carlos Ochoa)  constató la preexistencia de los mismos, aquellos –piénsese que estamos hablando de toneladas y toneladas- “desaparecieron”(?) entre el 27 de mayo de 2019(fecha de la constatación sindical), y el 28 de agosto del mismo año (!!!!!).-

 

Pensemos, para peor, que se trató “de haber, en perjuicio de los acreedores de la empresa VGE GROUP SA.…sustraído, ocultado y/o no justificado la salida de mercadería propia de su actividad comercial (confección de cables)”, lo que en modo alguno podía ser ignorado por los autores, cómplices o partícipes de la maniobra.-

 

Además de haber pergeñado todo lo anterior, “...los imputados habrían continuado con el giro comercial de la firma mencionada (“vge group s.a.”), y también de “CAÑOS LUZ S.A.” a través de la sociedad “RECUPEROS Y RECICLAJES INDUSTRIALES S.A.”, cuyo presidente resulta ser Oscar Augusto Vittori, y, así, sustrajeron las ganancias a la masa de acreedores” (Fallo: TEXTUAL).-

 

En los hechos, “RECUPEROS Y RECICLAJES INDUSTRIALES S.A.”, según se desprende de los remitos y facturas aportados por la querella, les permitió a las dos fallidas continuar con su actividad comercial, estableciéndose que esta última “...fue determinante para sustraer el producido de las ventas de las quebradas VGE GROUP y CAÑOS LUZ de sus respectivos acreedores”.-

 

A lo anterior, se suma el hecho de que las sociedades involucradas en los timos a la masa fallimentaria …formaban un grupo comercial y se ubican en el mismo inmueble, sumado a que las quiebras fueron publicadas mediante edictos en el boletín oficial, por lo que no podían desconocer los alcances del decreto del 21 de junio de 2019 (Quiebra)”.-

 

Pero, ADEMAS:

 

Primero: Los imputados nunca aportaron los libros de comercio al juzgado, lo que fue tomado por el Tribunal como “...un indicio de mala fe”;

 

Segundo: La constatación de la Sindicatura falimentaria con respecto a la materia prima y mercadería faltante “...es contundente para acreditar su preexistencia y posterior desaparición”;

 

 Tercero: “...ni los elementos ni su producido fueron imputados como activo en los múltiples informes del síndico, lo que evidencia que escaparon al cobro de la masa concursal”;

 

Cuarto: A su vez, “…la continuidad comercial…tuvo lugar en el mismo inmueble, con los mismos intervinientes, empleados y maquinarias”. Y, si bien algunas de ellas fueron adquiridas por Vittori (Presidente de “RECUPEROS Y RECICLAJES INDUSTRIALES S.A.”)  en remate judicial, “...no hizo lo propio respecto del fondo de comercio ni sujetó su accionar a las previsiones que las leyes comerciales contemplan para los supuestos de continuidad o salvataje”.-

 

Quinto: Finalmente, reviste liminar importancia el que los Camaristas Laiño y Rodríguez Varela hayan ponderado “...la participación relevante dentro de la sociedad” fallida de los imputados, entendiendo que “…la sumatoria de sus voluntades individuales componen la “voluntad societaria”, para poder adjudicarle el grado de responsabilidad correcta a cada procesado. Ello, en lugar de encastillarse en posiciones abstrusas que sacralizan a las sociedades, abjurando de su condición de meros recursos técnicos que deben servir al hombre y no ser utilizadas para dañar[3], a lo que arriban por aplicación de las reglas de la sana crítica, la lógica, el sentido común y la experiencia (art.241 del CPPN).

 

Al haber comenzado este artículo por el final, el lector ya sabe que todos los sujetos intervinientes en el ilícito fueron procesados, y que con muy buen tino, el Tribunal sostuvo que “...no es posible descartar un posible reclamo por indemnización como consecuencia de los actos de reproche”, embargó a todos aquellos por un monto equivalente al valor de mercado aproximado de la materia prima y productos “evaporados” por aquellos.-

 

Como operador, abogado de Empresas y hombre vinculado a la formación de pensamiento jurídico, no puedo dejar de ver con beneplácito lo ocurrido, lo que sucede justo en un momento en que –habiéndose votado por amplia mayoría “bajar la edad de imputabilidad penal”- y hallándose presentes decenas de madres y padres de víctimas injustamente asesinadas, un grupo –gracias a Dios no muy numeroso- de legisladores, les dió la espalda a aquellos, en consonancia con ciertos Gobernadores que, más allá de la General Paz, liberan presos peligrosos y ven con simpatía al que delinque.-

 

Parangonando el justiciero Fallo penal que acabo de mencionar, no puedo –y lo hago con profunda emoción – dejar de recordar la Sentencia de mi querido amigo Enrique Butty, ex Presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial quién, frente a la quiebra de una Sociedad de Responsabilidad Limitada en la que habían desaparecido sus activos más valiosos (2 Camiones Mercedes-Benz), y en una sentencia de envidiable sencillez, dijo algo así como:

 

 “O están los camiones, o los vendieron y está su producido...Y, si no lo está: Señores Gerentes devuelvan el equivalente al faltante”[4].-

 

Claro y contundente no: “¡Pícaros”, abstenerse o sufrir las consecuencias!

 

 

ERNESTO MARTORELL ABOGADOS - Kabas & Martorell
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Citas

[1] Jiménez de Asúa, Luis: Frase acuñada en el año 1934, citada por Jorge Kent en “Corrupción y justicia. La nociva latencia del esparcido flagelo y la relegada irrupción de conminaciones ejemplarizadoras”, L.L., fascículo del 4/3/1998, pág.1.-

[2] Recordemos que el “TITULO I.....PRINCIPIOS GENERALES…. DE LOS CONCURSOS”, en el artículo 1ro. de la Ley 24.522, establece:



“(CESACIÓN DE PAGOS.) El estado de cesación de pagos, cualquiera sea su causa y la naturaleza de las obligaciones a las que afecte, es presupuesto para la apertura de los concursos regulados en esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 66 y 69.

Universalidad. El concurso produce sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor, salvo las exclusiones legalmente establecidas respecto de bienes determinados”.





[3] Boquín, Gabriela Fernanda: “Responsabilidad de Socios y Administradores”, Bs.As., Ediciones D & D, 2023, pág. 74, y también de Boquín & Efraín, Hugo Richard “Apostillas sobre la preconcursabilidad Societaria y la Responsabilidad de Administradores y Socios”, LL, 211,2023, pág. 1; Martorell, Ernesto Eduardo: “La Persona Jurídica (Sociedades Comerciales) “, Bs. As., D&D, 2025, 1ra. Edición, especialmente el Capítulo V, denominado “Utilización lesiva y/o disfuncional de la Persona Jurídica y su regulación por otras ramas del Derecho… En el Derecho Concursal”, pág. 373

[4] Véase: Fallo de la CNCOM, Sala D:”10/9/1992, también en DJ, 1993-1-935, con comentario del autor de esta nota intitulado “Un Fallo ponderable en materia de quiebra de una sociedad (Si no se encuentran sus bienes ni el producido de su venta, los administradores deben satisfacer de su peculio el valor de los mismos”, LL, 10-5-1993, pag.4, el que aparece referido también por Trapani, Gastón: “Responsabilidad de administradores, socios y terceros en materia societaria y falencial”, en “Tratado de Derecho Comercial”, Bs.As., La Ley, Tomo XIII, Dirigido por Ernesto Eduardo Martorell y Coordinado por Gustavo Americo Esparza, 2010, pag.279.

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