La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal hizo lugar a una demanda por daños y perjuicios presentada por una pasajera contra una línea aérea como consecuencia de la pérdida de la única valija que llevaba como equipaje, fijando una indemnización por daño material y daño moral a raíz de la situación de desasosiego y angustia provocada, teniendo en cuenta que la finalidad del viaje era asistir a una boda.
En la causa “Luneva Yulia c/ Iberia Lineas Aereas de España SA s/ pérdida/daño de equipaje”, la actora promovió la demanda como consecuencia de los daños sufridos a raíz del extravío la única valija del equipaje que llevaba en un avión de la empresa demandada, que partió de Buenos Aires con destino a Londres, previa escala en Madrid.
En su demanda contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A., la actora realizó una estimación de los gastos realizados para reemplazar los efectos desaparecidos , así como también las erogaciones que debió realizar en materia de transporte y telefonía y daño moral sufrido.
Por su parte, la demandada si bien reconoció el extravío de la valija, alegó que ello era responsabilidad de la empresa encargada del servicio de “handling”, es decir, del transporte y manejo del equipaje en aeropuertos. A su vez, la demandada también invocó el límite de responsabilidad establecido en la Convención de Varsovia.
La sentencia de grado hizo lugar a la acción presentada condenando a la transportista aérea a abonarle a la actora una indemnización en concepto de daño material y moral, siempre y cuando el monto establecido no supere el límite de responsabilidad que contempla el Protocolo de Montreal que actualiza el Convenio de Varsovia y el Protocolo de La Haya.
La actora apeló el monto establecido por daño moral por considerarlo escaso y su inclusión en el límite de responsabilidad.
Al analizar dicho recurso, los jueces de la Sala III explicaron que “para determinar el daño moral en los supuestos de pérdida de equipaje, la jurisprudencia se ha inclinado a reconocer su configuración, aún cuando ello acontece en el ámbito de la responsabilidad contractual (art. 522 Código Civil)”, agregando que “en materia contractual, el reconocimiento de una indemnización por daño moral tiene carácter restrictivo, debiendo el juez ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso (conf. G.A. Borda, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, tomo 1, ed. 1976, p. 194/196)”.
Los camaristas determinaron que en el presente caso “la desaparición de la única valija que llevaba la pasajera Yulia Luneva, conforme al curso natural y ordinario de las cosas (pauta suministrada en el art. 901 del Código Civil), debió haber significado para ella un motivo de mortificación o disgusto, no sólo por la pérdida y los inconvenientes que debió afrontar, sino porque la empresa aérea no le brindó una respuesta satisfactoria acerca del equipaje desaparecido durante su estadía en Londres, habiendo prolongado –además- la definición del reclamo manteniendo las expectativas de la viajera en recuperar sus posesiones”.
Dicha circunstancia “revela que la actora fue colocada -por la conducta culpable o indiferente de la demandada- en una situación de desasosiego y angustia que resulta indemnizable”, ya que “la pérdida de elementos de valor afectivo -que razonablemente se incluyen en los viajes no profesionales como el que ella realizó- y la prolongación del conflicto que no pudo solucionarse por via extrajudicial, son factores que debieron haber coadyuvado a su mortificación espiritual”.
Tras tener en cuenta que la finalidad del viaje, la que era asistir a la boda de un familiar “resulta un elemento de importancia para la estimación, al propio tiempo que es demostrativo del impacto causado por la pérdida de cosas ligadas a los sentimientos”, la mencionada Sala consideró que el monto de 3 mil pesos establecidos en primera instancia resultan exiguos, por lo que decidió elevarlo a la suma de 6 mil pesos.
Por último, los camaristas rechazaron la protesta relativa a la inaplicabilidad del límite de responsabilidad al rubro daño moral formulado por la actora, debido a que “ya sea que la indemnización sea reclamada a título de perjuicio moral o material o de los dos al mismo tiempo, siempre se encuentra limitada a los topes fijados en la Convención de Varsovia, criterio éste que siguió la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar en la causa "Alvarez Hilda N. v. British Airways"”.
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