Confirman carácter remunerativo de los rubros “gastos de almuerzo” y “uso del teléfono celular” abonados por la empleadora

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó el carácter remunerativo otorgado al rubro "gastos de almuerzo", debido a que tales refrigerios abonados por la empleadora evitaron un gasto que el trabajador hubiera debido realizar, lo que implicó una ventaja patrimonial al trabajador que debe considerarse contraprestación salarial. A su vez, ratificó la naturaleza remuneratoria del “uso del teléfono celular”  debido a que la empleadora no demostró que le fuera exigido al trabajador un uso exclusivamente laboral de la línea de teléfono celular, cuyo abono pagaba la empresa.

 

La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia dictada en la causa "Torino Alberto Ernesto c/ Provincanje S.A. s/ despido".

 

En primer lugar, los magistrados de la Sala IX rechazaron la queja planteada por la demandada respecto al carácter remunerativo otorgado al rubro "gastos de almuerzo".

 

En relación a ello, los camaristas destacaron que la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A." concluye que “resulta inadmisible que caiga fuera del alcance de la calificación de remuneración una prestación que, como los vales alimentarios, entrañó para el actor, inequívocamente, una "ganancia" y que, con no menor transparencia, sólo encontró motivo o resultó consecuencia del contrato de trabajo o la relación de empleo”.

 

Si bien los jueces ponderaron que “dicho fallo versa sobre el carácter remuneratorio que debe otorgarse a los vales alimentarios, y que la apelante argumenta que en los presentes autos el debate se centra en un supuesto distinto, dado que la empleadora brindaba a su dependiente un beneficio, al autorizarlo a almorzar por su cuenta y orden en un restaurante –que identifica-, abonando los gastos en cuestión”, aclararon que “lo que debe tenerse en cuenta al momento de recurrir a la doctrina del Alto Tribunal es la argumentación que se ha brindado para arribar a la conclusión que se adopta”.

 

Según explicaron los Dres. Alvaro E. Balestrini  y Roberto C. Pompa, “los almuerzos abonados por la accionada evitaron el gasto que, de todos modos, el actor hubiera debido realizar, por lo que el pago del refrigerio en cuestión importó una ventaja patrimonial que debe considerarse contraprestación salarial, en los términos de los arts. 103 y 105 de la L.C.T., y desde la perspectiva –insisto- del citado precedente "Pérez"”.

 

En la sentencia dictada el 8 de octubre del presente año, el tribunal remarcó que dicha doctrina “ha sido reafirmada por el Máximo Tribunal en los autos "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa "Díaz Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes SA" (de fecha 4/6/2013), a la luz de lo normado por el art. 1 del Convenio Nº 95 de OIT, ratificado por nuestro país”.

 

En ese orden, los magistrados agregaron que dicho Convenio establece que “el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”, ratificando que el concepto objeto de debate debe ser considerado parte de la remuneración a todos los fines legales.

 

En lo relativo a la índole remuneratoria del parcial abonado por la demandada en concepto de medicina prepaga, los magistrados puntualizaron que  “el art. 103 bis de la L.C.T. enumera los beneficios sociales, y en su inc. d) alude expresamente a "reintegros de gastos de medicamentos y gastos médicos y odontológicos del trabajador y su familia, que asumiera el empleador previa presentación de comprobantes emitidos por farmacia, médico u odontólogo"”.

 

En base a lo expuesto, y sumado a que en el caso bajo análisis “la empleadora no alegó la existencia de tales reintegros, sino que aludió a un pago mensual que efectuaba al prestador a fin que el actor gozara de los servicios médicos en cuestión”, la mencionada Sala rechazó lo expuesto por la recurrente “por no encontrarse dicho concepto –en los términos en que lo plantea la apelante- previsto entre los beneficios sociales enumerados en el citado art. 103 bis”.

 

Por último, el tribunal también rechazó el agravio de la demandada sobre el carácter remunerativo otorgado por la magistrada de primera instancia al rubro “celular”, tras concluir que “resulta determinante que la empleadora no demostró que le fuera exigido al trabajador un uso exclusivamente laboral de la línea de teléfono celular cuyo abono pagaba la empresa”, así como tampoco “se ha acreditado que existieran restricciones efectivas y concretas en tal sentido”.

 

 

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